SERVICIOS JURÍDICO-LABORALES Y TÉCNICOS.
.
ASESORÍA JURÍDICA.
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ASESORÍA LABORAL.
.
ASESORÍA FISCAL.
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ASESORÍA PROFESIONAL.
.
DEPÓSITO DE CAMPAÑAS.
SERVICIOS PERMANENTES INFORMATIVOS.
.
CONCURSOS OFICIALES DE CAMPAÑAS DE PUBLICIDAD.
.
DOCUMENTACIÓN GENERAL: ECONÓMICA, PROFESIONAL, FISCAL, LABORAL Y TÉCNICA
.
DOCUMENTACIÓN LEGAL: LEYES, NORMATIVAS, DISPOSICIONES, ETC. (LINK
LEY GENERAL DE PUBLICIDAD Y CONVENIO COLECTIVO NACIONAL).
.
INFORMES: ESTUDIOS, MONOGRAFÍAS, DOSSIERS TÉCNICOS, ETC.
SERVICIOS DE FORMACIÓN.
.
FORCEM: CURSOS DE FORMACIÓN CONTINUA.
.
ESCUELA SUPERIOR DE PUBLICIDAD: CARRERAS ESPECIALIZADAS.
.
SEMINARIOS MONOGRÁFICOS: TÉCNICOS, JURÍDICOS, LABORALES, ETC.
SERVICIOS DE PUBLICACIONES.
.
LABORALES.
.
FISCALES.
.
PROFESIONALES.
.
ASOCIATIVAS.
SERVICIOS OCUPACIONALES.
.
BOLSA DE TRABAJO.
SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS.
. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN.
.
SEGUIMIENTO DE LAS NORMATIVAS.
.
GESTIÓN DE PROCEDIMIENTOS.
.
ATENCIÓN AL CLIENTE.
VENTAJAS DE LOS SERVICIOS PLENOS Y EXCLUSIVOS DE LA
F.N.E.P..
. CONSULTAS
GRATUITAS
PARA
ASOCIADOS.
. SERVICIO
PERMANENTE DE ASESORAMIENTO
DE
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
PROFESIONAL.
. CONCURSOS
OFICIALES POR MEDIO DEL SERVICIO DE INFORMACIÓN PUNTUAL POR
FAX,
PUBLICADOS
EN EL B.O.E., DIARIO DE SUBASTAS Y LA C.E.E., B.O. DE
COMUNICACIONES
Y B.O. DE TODAS LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
. HOJAS
INFORMATIVAS SOBRE CUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES DEL SECTOR
CON
CARÁCTER ESTRICTAMENTE CONFIDENCIAL.
. DEPÓSITO
PREVIO DE CAMPAÑAS
PRESENTADAS
A CONCURSOS.
. CLASIFICACIÓN
A EMPRESAS DE NUEVA CREACIÓN
Y
ORIENTACIONES PRECISAS.
. INFORMACIÓN
SOBRE ACTIVIDAD PROFESIONAL, REALIDAD ECONÓMICA Y SOCIAL
POR MEDIO DE CIRCULARES, BOLETINE INFORMATIVOS Y DOSSIER SOBRE
TEMAS TÉCNICOS.
SERVICIO
DE PUBLICACIONES
RESUMEN
DE LAS PUBLICACIONES TÉCNICAS EDITADAS QUE ESTÁN A DISPOSICIÓN DE TODAS
LAS EMPRESAS ASOCIADAS, DE FORMA GRATUITA.
A)
LABORALES:
-
ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, BÁSICA EMPLEO, INFRACCIONES Y SANCIONES.
-
CONVENIO COLECTIVO LABORAL PARA EMPRESAS DE PUBLICIDAD.
-
DISPOSICIONES S/.COTIZACIÓN A LA S.S. Y FISCALES S/ RETENCIONES A CUENTA
TRABAJADORES,
COLABORADORES Y COMISIONISTAS.
-
NORMAS S/.CONTRATOS DE TRABAJO TEMPORALES.
-
CALENDARIO LABORAL.
B)
FISCALES:
-
TARIFAS E INSTRUCCIÓN IMPUESTO ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
-
REGLAMENTO DE IMPUESTO GENERAL S/. EL TRÁFICO DE EMPRESAS Y DEL IVA.
-
CONSULTAS VINCULANTES S/.EL IMPUESTO DEL IVA, SOCIEDADES Y RENTA.
-
OBLIGACIONES FISCALES Y ADMINISTRATIVAS EN JUEGOS, CONCURSOS, RIFAS O COMBINACIONES ALEATORIAS
PUBLICITARIAS.
- PLAN
GENERAL DE CONTABILIDAD.
C)
PROFESIONALES:
-
DIRECTIVA CEE/.PUBLICIDAD, LEY GENERAL DE PUBLICIDAD.
-
LEGISLACIÓN S/ CONSUMIDORES Y USUARIOS.
-
LEGISLACIÓN EN MATERIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (ORGANOS
INSTITUCIONALES: TRIBUNAL Y SERVICIO), Y DE COMPETENCIA DESLEAL.
-
DIVERSAS DE PUBLICIDAD EXTERIOR (NORMAS DE ÁMBITO NACIONAL, LEY DE
CARRETERAS, AUTOPISTAS, ORDENANZAS
MUNICIPALES, ETC.,) Y PUBLICIDAD DIRECTA (NORMAS DE CORREOS, FRANQUEO, TARIFAS,
ETC..)
-
LEGISLACIÓN S/ARCHIVOS DE
DATOS DE CARÁCTER PERSONAL (LORTAD; AGENCIA
DE PROTECCIÓN DE DATOS; BASES DE DATOS, ETC.).
-
LEGISLACIÓN MEDICAMENTOS Y ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS.
-
CONTRATO TIPO AGENCIA-ANUNCIANTE.
-
CONTRATO TIPO PARA SUSCRIBIR POR LAS AGENCIAS DE PUBLICIDAD MÉDICO-
FARMACÉUTICAS Y V. CON CLIENTES.
-
LEGISLACIÓN EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL.
-
LEGISLACIÓN SOBRE PUBLICIDAD DE JUGUETES.
D)
DIVERSAS:
-
NORMAS S/.CLASIFICACIÓN EMPRESAS DE PUBLICIDAD PARA OPTAR A CONCURSOS
CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
(ESTADO, AUTONOMÍAS Y CORP. LOCALES).
E)
ASOCIATIVAS:
-
ESTATUTOS SOCIALES Y NORMAS PROFESIONALES.
-
MEMORIA DE ACTIVIDADES DE FNEP
LEY
34/1988 GENERAL DE PUBLICIDAD
La
adhesión de España a las Comunidades Europeas implica, entre otros, el
compromiso de actualizar la legislación española en aquellas materias en las
que ha de ser armonizada con la comunitaria.
El
Consejo de las Comunidades Europeas aprobó con fecha 10 de septiembre de 1984
una directiva relativa a la armonización de las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas de los países miembros en lo que afecta la
publicidad engañosa.
La
legislación general sobre la materia está constituida en España por la Ley
61/1964, de 11 de junio (RCL 1964\1269 y
NDL 25361), por la que se aprueba el Estatuto de la Publicidad, norma cuyo
articulado ha caído en gran parte en desuso, por carecer de la flexibilidad
necesaria para adaptarse a un campo como el de la publicidad, especialmente dinámico,
y por responder a presupuestos políticos y administrativos alejados de los de
la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL
1975-85, 2875).
Las
circunstancias precedentes aconsejan la aprobación de una nueva Ley general
sobre la materia, que sustituya en su totalidad al anterior Estatuto y
establezca el cauce adecuado para la formación de jurisprudencia en su aplicación
por los Jueces y Tribunales.
En tal
sentido, el Estado tiene competencia para regular dicha materia de acuerdo con
lo establecido por el artículo 149, 1, 1.º, 6.º y 8.º de la Constitución.
La
publicidad, por su propia índole, es una actividad que atraviesa las fronteras.
La Ley no sólo ha seguido las directrices comunitarias en la materia, sino que
ha procurado también inspirarse en las diversas soluciones vigentes en el
espacio jurídico intereuropeo.
El
contenido de la Ley se distribuye en cuatro Títulos. En los Títulos I y II se
establecen las disposiciones generales y las definiciones o tipos de publicidad
ilícita. Se articulan asimismo las diferentes modalidades de intervención
administrativa en los casos de productos, bienes, actividades o servicios
susceptibles de generar riesgos para la vida o la seguridad de las personas.
En los Título
III, constituido por normas de derecho privado, se establecen aquellas
especialidades de los contratos publicitarios que ha parecido interesante
destacar sobre el fondo común de la legislación civil y mercantil. Estas
normas se caracterizan por su sobriedad. Se han recogido, no obstante, las
principales figuras de contratos y de los sujetos de la actividad publicitaria
que la práctica del sector ha venido consagrando.
En el Título
IV se establecen las normas de carácter procesal que han de regir en materia de
sanción y represión de la publicidad ilícita, sin perjuicio del control
voluntario de la publicidad que al efecto pueda existir realizado por organismos
de autodisciplina.
En este
sentido se atribuye a la jurisdicción ordinaria la competencia para dirimir las
controversias derivadas de dicha publicidad ilícita en los términos de los artículos
3.º al 8.º. Esta es una de las innovaciones que introduce esta Ley, decantándose
por una opción distinta a la contemplada en el Estatuto de la Publicidad de
1964 (RCL 1964\1269 y NDL 25361). Este último
con la figura de un Organo administrativo, «El Jurado Central de Publicidad»,
competente para entender de las cuestiones derivadas de la actividad publicidad.
Por razones obvias, entre otras, las propias constitucionales derivadas de los
dispuesto en el artículo 24.2 en donde se fija un principio de derecho al juez
ordinario, así como las que se desprenden de la estructura autonómica del
Estado, se ha optado por atribuir esa competencia a los Tribunales Ordinarios.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 4 y siguientes de la Directiva
84/450 de la CEE sobre publicidad engañosa, se instituye en este Titulo un
procedimiento sumario encaminado a obtener el cese de la publicidad ilícita.
El
proceso de cesación se articula con la máxima celeridad posible, sin merma de
las garantías necesarias para el ejercicio de una actividad de tanta
trascendencia económica y social como es la publicitaria. La tramitación se
realizará conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de
febrero de 1981 para los juicios de menor cuantía, con una serie de
modificaciones, inspiradas en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo (RCL 1984\841,
1018 y ApNDL 1975-85, 3641) , reguladora del Derecho a la Rectificación, y en
las directrices comunitarias, y tendentes a adaptar la práctica judicial a las
peculiaridades del fenómeno publicitario.
El Juez,
atendidos todos los intereses implicados y, especialmente, el interés general,
podrá acordar la cesación provisional o la prohibición de la publicidad ilícita,
así como adoptar una serie de medidas encaminadas a corregir lo efectos que la
misma hubiera podido ocasionar.
Por último,
en la Disposición Transitoria se establece que las normas que regulan la
publicidad de los productos a que se refiere el artículo 8. conservarán su
vigencia hasta tanto no se proceda a su modificación para adaptarlas a lo
dispuesto en la presente Ley.
La
Disposición Derogatoria prevé la derogación íntegra del Estatuto de la
Publicidad de 1964 (RCL 1964\1269 y NDL
25361) y de cuantas nor se opongan a lo establecido en la nueva Ley.
TITULO PRIMERO
Disposiciones
generales
Artículo
1
La
publicidad se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en las normas especiales
que regulen determinadas actividades publicitarias.
Artículo
2
A los
efectos de esta Ley, se entenderá por:
-Publicidad:
Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública
o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, artesanal o profesional,
con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de muebles
o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
-Destinatarios:
Las personas a las que se dirija el mensaje publicitario o a las que éste
alcance.
TITULO II
De
la publicidad ilícita
Artículo
3.
Es ilícita:
a) La
publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y
derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a
la infancia, la juventud y la mujer.
b) La
publicidad engañosa.
c) La
publicidad desleal.
d) La
publicidad subliminal.
e) La
que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de
determinados productos, bienes, actividades o servicios.
Artículo
4
Es engañosa
la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede
inducir a errores a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico,
o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor.
Es
asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes,
actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a un error de los
destinatarios.
Artículo
5
Para
determinar si una publicidad es engañosa, se tendrá en cuenta todos sus
elementos y principalmente sus indicaciones concernientes a:
1. Las
características de los bienes, actividades o servicios, tales como:
a)
Origen de procedencia geográfica o comercial, naturaleza, composición,
destino, finalidad, idoneidad, disponibilidad y novedad.
b)
Calidad, cantidad, categoría, especificaciones y denominación.
c) Modo
y fecha de fabricación, suministro o presentación.
d)
Resultados que pueden esperarse de su utilización.
e)
Resultados y características esenciales de los ensayos o controles de los
bienes o servicios.
f)
Nocividad o peligrosidad.
2.
Precio completo o presupuesto o modo de fijación del mismo.
3.
Condiciones jurídicas y económicas de adquisición, utilización y entrega de
los bienes o de la prestación de los servicios.
4.
Motivo de la oferta.
5.
Naturaleza, cualificaciones y derechos del anunciante, especialmente en lo
relativo a:
a)
Identidad, patrimonio y cualificaciones profesionales.
b)
Derechos de propiedad industrial o intelectual.
c)
Premios o distinciones recibidas.
6.
Servicios post-venta.
Artículo
6
Es
publicidad desleal:
a) La
que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito,
denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona, empresa o de sus
productos, servicios o actividades.
b) La
que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres,
marcas u otros signos distintivos de los competidores, así como la que haga uso
injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivas de otras
empresas o instituciones, y, en general, la que sea contraria a las normas de
corrección y buenos usos mercantiles.
c) La
publicidad comparativa cuando no se apoye en características esenciales, afines
y objetivamente demostrables de los productos o servicios, o cuando se
contrapongan bienes o servicios con otros no similares o desconocidos , o de
limitada participación en le mercado.
Artículo
7
A los
efectos de esta Ley, sera publicidad subliminal la que mediante técnicas de
producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los
sentidos o análogas, pueda actuar sobre le público destinatario sin ser
conscientemente percibida.
Artículo
8
1. La
publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a
reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes,
actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o
seguridad de las personas o de su patrimonio, o se trate de publicidad sobre
juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o
sometida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen podrá
asimismo establecerse cuando la protección de los valores y los derechos
constitucionalmente reconocidos así lo requieran.
2. Los
reglamentos que desarrollen lo dispuesto en el número precedente y aquellos que
al regular un producto o servicio contengan normas sobre su publicidad
especificarán:
a) La
naturaleza y características de los productos, bienes, actividades y servicios
cuya publicidad sea objeto de regulación.
Estos
reglamentos establecerán la exigencia de que en la publicidad de estos
productos se recojan los riesgos derivados, en su caso, de la utilización
normal de los mismos.
b) La
forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios.
c) Los
requisitos de autorización y, en su caso, registro de la publicidad, cuando
haya sido sometida al régimen de autorización administrativa previa.
3. El
otorgamiento de autorizaciones habrá de respetar los principios de competencia
leal, de modo que no pueda producirse perjuicio de otros competidores.
La
denegación de solicitudes de autorización deberá ser motivada.
Una vez
vencido el plazo de contestación que las normas especiales establezcan para los
expedientes de autorización, se entenderá por otorgado el mismo por silencio
administrativo positivo.
4. Los
productos estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos, destinados al consumo
de personas y animales, solamente podrá ser objeto de publicidad en los casos,
formas y condiciones establecidos en las normas especiales que los regulen.
5. Se
prohíbe la publicidad de tabacos, y la de bebidas con graduación alcohólica
superior a 20 grados centesimales, por medio de la televisión.
Queda
prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas y de tabacos en aquellos lugares
donde está prohibida su venta o consumo.
La
forma, contenido y condiciones de la publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas
serán limitadas reglamentariamente en orden a la protección de la salud y
seguridad de las personas teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la no
inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los
ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.
Con los
mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá reglamentariamente,
extender la prohibición prevista en el presente número a a bebidas con
graduación alcohólica inferior a 20 grados centesimales.
6. El
incumplimiento de las normas especiales que regulen la publicidad de los
productos, bienes, actividades y servicios a que se refieren los apartados
anteriores, tendrá consideración de infracción a los efectos previstos en la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RCL 1984\1906
y ApNDL 1975-85, 2943) y en la Ley General de Sanidad (RCL 1986\1316)
.
En el
procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general a que se
refiere el apartado 2 de este artículo se dará audiencia a las asociaciones de
agencias, de anunciantes y de consumidores y usuarios.
TITULO III
De la
contratación publicitaria
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones
generales
Artículo
9
Los
contratos publicitarios se regirán por las normas contenidas en el presente Título,
y en su defecto por las reglas generales del Derecho Común. Lo dispuesto en el
mismo sera de aplicación a todos los contratos publicitarios, aun cuando versen
sobre actividades publicitarias no comprendidas en el artículo 2.
Artículo
10
A lo
efectos de esta Ley:
-Es
anunciante la personal natural o jurídica en cuyo interés se realiza la
publicidad.
-Son
agencias de publicidad las personas naturales o jurídicas que se dediquen
profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar, programar o ejecutar
publicidad por cuenta de un anunciante.
Tendrán
la consideración de medios de publicidad de las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, que, de manera habitual y organizada, se dediquen a la
difusión de publicidad a través de los soportes o medios de comunicación
social cuya titularidad ostenten.
Artículo
11
Los
medios de difusión deslindarán perceptiblemente las afirmaciones efectuadas
dentro de su función informativa de las que hagan como simples vehículos de
publicidad. Los anunciantes deberán asimismo desvelar inequívocamente el carácter
publicitario de sus anuncios.
Artículo
12
el
anunciante tiene derecho a controlar la ejecución de la campaña de publicidad.
Para
garantizar este derecho, las organizaciones sin fines lucrativos constituidas
legalmente en forma tripartita por anunciantes, agencias de publicidad y medios
de difusión podrán comprobar la difusión de medios publicitarios y, en
especial, las cifras de tirada y venta de publicaciones periódicas.
Esta
comprobación se hará en régimen voluntario.
Artículo
13
En
los contratos publicitarios no podrán incluirse cláusulas de exoneración,
imputación o limitación de la responsabilidad frente a terceros en que puede
incurrir las partes como consecuencia de la publicidad.
Artículo
14
Se tendrá
por no puesta cualquier cláusula por la que, directa o indirectamente, se
garantice el rendimiento económico o los resultados comerciales de la
publicidad, o se prevea la exigencia de responsabilidad por esta causa.
CAPITULO II
De los
contratos publicitarios
Sección 1.ª CONTRATO DE PUBLICIDAD
Artículo
15
contrato
de publicidad es aquél por el que un anunciante encarga aa una agencia de
publicidad, mediante una contraprestación, la ejecución de publicidad y la
creación, preparación o programación de la misma.
Cuando
la agencia realice creaciones publicitarias, se aplicarán también las normas
del contrato de creación publicitaria.
Artículo
16
El
anunciante deberá abstenerse de utilizar para fines distintos de los pactados
cualquier idea, información o material publicitario suministrado por la
agencia. La misma obligación tendrá la agencia respecto de la información o
material publicitario que el anunciante le haya facilitado a efectos del
contrato.
Artículo
17
Si la
publicidad no se ajustase en sus elementos esenciales a los términos del
contrato o a las instrucciones expresas del anunciante, éste podrá exigir una
rebaja de la contraprestación o la repetición total o parcial de la publicidad
en los términos pactados, y en la indemnización, en uno y otro caso, de los
perjuicios que se le hubieren irrogado.
Artículo
18
Si la
agencia injustificadamente no realiza la prestación comprometida o lo hace
fuera del término establecido, el anunciante podrá resolver el contrato y
exigir la devolución de lo pagado, así como la indemnización de daños y
perjuicios.
Asimismo,
si el anunciante resolviere o incumpliere injustificadamente y unilateralmente
el contrato con la agencia sin que concurran causas de fuerza mayor o lo
cumpliere sólo de forma parcial o defectuosa, la agencia podrá exigir la
indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La
extinción del contrato no afectará a los derechos de la agencia por la
publicidad realizada antes del cumplimiento.
Sección 2.ª CONTRATO DE DIFUSION PUBLICITARIA
Artículo
19
Contrato
de difusión publicitaria es aquél por el que, a cambio de una contraprestación
fijada en tarifas preestablecidas, un medio se obliga en favor de un anunciante
o agencia a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de
tiempo disponibles y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr
el resultado publicitario.
Artículo
20
Si el
medio, por causas imputables al mismo, cumpliere una orden con alteración,
defecto o menoscabo de algunos de sus elementos esenciales, vendrá obligado a
ejecutar de nuevo la publicidad en los términos pactados. Si la repetición no
fuere posible, el anunciante o la agencia podrán exigir la reducción del
precio y la indemnización de los perjuicios causados.
Artículo
21
Salvo
caso de fuerza mayor, cuando el medio no difunda la publicidad, el anunciante o
a la agencia podrán optar entre exigir una difusión posterior en las mismas
condiciones pactadas o denunciar el contrato con devolución de lo pagado por la
publicidad no difundida. En ambos casos, el medio deberá indemnizar los daños
y perjuicios ocasionados.
Si la
falta de difusión fuera imputable al anunciante o a la agencia, el responsable
vendrá obligado a indemnizar al medio y a satisfacerle íntegramente el precio,
salvo que el medio haya ocupado total o parcialmente con otra publicidad las
unidades de tiempo o espacio contratadas.
Sección 3.ª CONTRATO DE CREACION PUBLICITARIA
Artículo
22
Contrato
de creación publicitaria es aquél por el que, a cambio de una contraprestación,
una persona física o jurídica se obliga en favor de un anunciante o agencia a
idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o
cualquier otro elemento publicitario.
Artículo
23
Las
creaciones publicitarias podrán gozar de los derechos de propiedad industrial o
intelectual cuando reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones
vigentes. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los derechos de
explotación de las creaciones publicitarias se presumirán, salvo pacto en
contrario, cedidos en exclusiva al anunciante o agencia, en virtud del contrato
de creación publicitaria y para fines previstos en el mismo.
Sección 4.ª CONTRATO DE PATROCINIO
Artículo
24
El
contrato de patrocinio publicitario es aquél poe el que el patrocinado, a
cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva,
benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en
la publicidad del patrocinador.
El
contrato de patrocino publicitario se regirá por las normas del contrato de
difusión publicitaria en cuanto le sean aplicables.
TITULO IV
De la
acción de cesación y rectificación y de los procedimientos
Artículo
25
1. Los
órganos administrativos competentes, las asociaciones de consumidores y
usuarios, las personas naturales o jurídicas que resulten afectadas y, en
general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán
solicitar del anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la
publicidad ilícita.
2. La
solicitud de cesación o rectificación se hará por escrito en forma que
permita tener constancia fehaciente de su fecha, de su recepción y de su
contenido.
Artículo
26
1. La
cesación podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin de la actividad
publicitaria.
2.
Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, el
anunciante comunicara al requirente en forma fehaciente su voluntad de cesar en
la actividad publicitaria y procederá efectivamente a dicha cesación.
3. En
los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido lugar la cesación,
el requirente , previa justificación de haber efectuado la solicitud de cesación,
podrá ejercitar las acciones y derechos a que se refieren los artículos 28 y
siguientes.
Artículo
27
1. La
rectificación podrá solicitarse desde el inicio de la actividad publicitaria
hasta siete días después de finalizada la misma.
2. El
anunciante deberá, dentro de los tres días siguientes a la recepción del
escrito solicitando la rectificación, notificar fehacientemente al remitente
del mismo su disposición a proceder a la rectificación y en los términos de
ésta o, en caso contrario, su negativa a rectificar.
3. Si la
respuesta fuese positiva y el requirente aceptase los términos de la propuesta,
el anunciante deberá proceder a la rectificación dentro de los siete días
siguientes a la aceptación de la misma.
4.
Si la respuesta denegase la rectificación, o no se produjese dentro del plazo
previsto en el párrafo 2 por la parte requerida, o, aun habiéndola aceptado,
la rectificación no tuviese lugar en los términos acordados en los plazos
previstos en esta Ley, el requirente podrá demandar al requerido ante el Juez,
justificando el haber efectuado la solicitud de rectificación, conforme a lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo
28
Las
controversias derivadas de la publicidad ilícita en los términos de los artículos
3 a 8 serán dirimidas por los órganos de la jurisdicción ordinaria.
Artículo
29
Los
procesos a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme a lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios de menor cuantía,
con las siguientes peculiaridades:
a) El
Juez podrá, de oficio y sin audiencia del demandado, dictar un auto de inadmisión
de la demanda cuando la estime manifiestamente infundada.
b) Sin
perjuicio de lo que se pueda acordar para mejor proveer, el Juez, al momento de
decidir el recibimiento a prueba, podrá requerir de oficio al anunciante para
que aporte las pruebas relativas a la exactitud de los datos materiales
contenidos en la publicidad, siempre que aprecie que tal exigencia es acorde con
las circunstancias del caso, atendidos los legítimos intereses del anunciante y
de las demás partes del proceso.
c) El
Juez podrá considerar los datos de hecho como inexactos, cuando no se aporten
los elementos de prueba a que se refiere el párrafo anterior o cuando estime
que los aportados resultan insuficientes.
Artículo
30
1. A
instancia del demandante, el Juez, cuando lo crea conveniente, atendidos todos
los intereses implicados y especialmente el interés general, incluso en el caso
de no haberse consumado un perjuicio real o de no existir intencionalidad o o
negligencia por parte del anunciante, podrá con carácter cautelar:
a)
Ordenar la cesación provisional de la publicidad ilícita o adoptar las medidas
necesarias para obtener tal cesación.
cuando
la publicidad haya sido expresamente prohibida o cuando se refiera a productos,
bienes, actividades o servicios que puedan generar riesgos graves para la salud
o seguridad de las personas o para su patrimonio o se trate de publicidad sobre
juegos de suerte, envite o azar y así lo instase el órgano administrativo
competente, el Juez podrá ordenar la cesación provisional dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda.
b)
Prohibir temporalmente dicha publicidad o adoptar las previsiones adecuadas para
impedir su difusión, cuando ésta sea inminente, aunque no haya llegado aún a
conocimiento del público.
2. Las
medidas de cesación o de prohibición de la publicidad se adoptarán conforme a
lo previsto en el artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo
31
La
sentencia estimatoria de la demanda deberá contener alguno o algunos de los
siguientes pronunciamientos:
a)
Conceder al anunciante un plazo para que suprima los elementos ilícitos de la
publicidad.
b)
Ordenar la cesación o prohibición definitiva de la publicidad ilícita.
c)
Ordenar la publicación total o parcial de la sentencia en la forma que estime
adecuada y a costa del anunciante.
d)
Exigir la difusión de publicidad correctora cuando la gravedad del caso así lo
requiera y siempre que pueda contribuir a la reparación de los efectos de la
publicidad ilícita, determinando el contenido de aquélla y las modalidades y
plazo de difusión.
Artículo
32
Lo
dispuesto en los artículos precedentes será compatible con el ejercicio de las
acciones civiles, penales, administrativas o de otro orden que correspondan y
con la persecución y sanción como fraude de la publicidad engañosa por los órganos
administrativos competentes en materia de protección y defensa de los
consumidores y usuarios.
Artículo
33
1. El
actor podrá acumular en su demanda otras pretensiones derivadas de la misma
actividad publicitaria del anunciante, siempre que por su naturaleza o cuantía
no sean incompatibles entre sí o con las acciones a que se refieren los artículos
anteriores.
2. No
será necesaria la presentación de reclamación administrativa previa para
ejercer la acción de cesación o de rectificación de la publicidad ilícita
cuando el anunciante sea un órgano administrativo o un ente público.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las
normas que regulan la publicidad de los productos a que se refiere el artículo
8 conservarán su vigencia hasta tanto no se proceda a su modificación para
adaptarlas a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda
derogada la Ley 61/1964, de 11 de junio (RCL 1964\1269
y NDL 25361), por lo que se aprueba el Estatuto de la Publicidad, y cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
CONVENIO COLECTIVO NACIONAL
PARA LAS EMPRESAS DE PUBLICIDAD
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Ambito territorial y funcional.
El
presente Convenio Colectivo establece las normas básicas y regula las
condiciones mínimas de trabajo en las empresas que desarrollan alguna o varias
de las actividades que quedan definidas como publicidad en el artículo 2 de la
Ley 34/1988, de 11 de noviembre (RCL 1988\2279),
General de Publicidad, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 15.
El ámbito
territorial de este Convenio es estatal, siendo por tanto de obligada aplicación
en todo el territorio nacional y afectando tanto a las empresas a las que se
hace referencia en el párrafo anterior como trabajadores de las mismas.
Artículo
2. Ambito personal.
El
Convenio se aplicará a todos los trabajadores de las empresas a que se refiere
el artículo 1 el día de su entrada en vigor, con excepción o exclusión de:
A)
Quienes tengan limitada su actividad al desempeño de la función de Consejero o
miembro de los órganos de representación en las empresas que revistan forma
jurídica de sociedad, siempre que su actividad en la empresa no comporte otras
funciones que las inherentes a tal rango.
B) Las
personas que ejerzan funciones de alta dirección o alto gobierno, cuyas
relaciones contractuales se ajustarán a las disposiciones legales que regulan
las relaciones especiales de acuerdo con lo que, al efecto, dispone el Estatuto
de los Trabajadores (RCL 1995\997).
C) Las
personas a quienes se encomienda algún trabajo determinado sin continuidad en
la función, ni sujeción a jornada, salvo que su situación dimane de un
contrato laboral.
D) Los
agentes de publicidad que trabajan exclusivamente a comisión.
Artículo 3. Ambito normativo.
Todas
las materias que son objeto de regulación del presente Convenio Colectivo
sustituyen y derogan a las pactadas en Convenios anteriores y sus correlativas
de la Ordenanza Laboral para las empresas de publicidad (RCL 1975\541
y ApNDL 11444).
Las
condiciones establecidas en este Convenio tienen el carácter de mínimos
mejorables en ámbitos inferiores, excepto para las siguientes materias, que serán
inmodificables en otros ámbitos:
Períodos
de prueba.
Modalidades
de contratación.
Ordenación
del salario.
Jornada
máxima.
Grupos
profesionales.
Clasificación
del personal.
Régimen
disciplinario.
Formación
profesional continua.
Promoción
profesional.
Mediación
y arbitraje.
Delimitación
de horas extraordinarias.
Permisos,
licencias y excedencias.
Artículo 4. Vigencia y duración.
El
presente Convenio entrará en vigor el día de su firma, con independencia de la
fecha que se efectúe su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Ello no obstante, sus efectos económicos se retrotraen al 1 de julio de 1998.
Su aplicación afectará al personal con vinculación laboral efectiva en la
empresa desde el 1 de julio de 1998, o ingresado con posterioridad a esta fecha.
La vigencia del Convenio Colectivo expirará el 31 de diciembre de 2000.
Artículo 5. Prórroga y denuncia.
El
presente Convenio Colectivo quedará automáticamente prorrogado con carácter
anual, si no es denunciado durante los dos meses anteriores a la fecha de su
finalización por cualquiera de las partes firmantes del acuerdo o cualquier
otro organismo con representatividad suficiente de los trabajadores o
empresarios, a quienes la legislación reconoce tal capacidad. En el caso de que
la mencionada denuncia no se llegase a producir, la prórroga automática del
Convenio conllevará un aumento salarial para el año entrante, aplicable sobre
el salario base especificado en tablas, coincidente con el IPC del año
anterior.
Artículo 6. Indivisibilidad.
Las
condiciones pactadas constituyen un todo orgánico indivisible y, a efectos de
su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.
Artículo 7. Condiciones más beneficiosas.
Se
respetarán las situaciones que, con carácter global, excedan del Convenio,
manteniéndose estrictamente «ad personam».
CAPITULO II
Organización
del trabajo
Artículo 8. Normas generales.
La
organización del trabajo en las empresas de publicidad corresponde a su Dirección
que, en cada caso, dictará las normas pertinentes con sujeción a la legislación
vigente y previa audiencia a los representantes legales de los trabajadores.
Artículo 9. Promoción y formación profesional.
Los
sistemas de división y mecanización del trabajo que se adopten en la empresa
no podrán perjudicar la formación profesional a la que el personal tiene
derecho y deber de completar y perfeccionar, mediante la práctica diaria y los
estudios conducentes a tal fin.
En
consecuencia con ello, los trabajadores tendrán derecho a:
a)
Disfrutar de los permisos necesarios para concurrir a examen.
b)
Elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando
curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o
profesional, gozando de preferencia sobre quienes no se hallen en esta situación.
c)
Adaptar su jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación
profesional.
d)
Disfrutar del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional,
con reserva del puesto de trabajo.
Para
ejercitar cualquiera de estos derechos será requisito indispensable que el
interesado justifique, previamente, la concurrencia a las circunstancias que
confiere el derecho invocado.
Artículo 10. Prestación del trabajo.
El
trabajador vendrá obligado a conocer y desempeñar todos los trabajos precisos
para la correcta ejecución de las tareas que se le encomienden y ello a nivel
de la categoría profesional que ostente, incluyendo el manejo de aquellos
instrumentos, herramientas y materiales que sean necesarios para la ejecución
del trabajo.
Artículo 11. Uso de utillajes, herramientas, vehículos
y elementos de trabajo.
Si el
trabajador observase dificultades o entorpecimientos para la realización del
trabajo, faltas o defectos en el material, en el utillaje o herramientas, estará
obligado a dar cuenta inmediatamente a sus encargados superiores.
El
trabajador cuidará de las máquinas, herramientas, equipos, vehículos y útiles
que se le confieran, los mantendrá en perfecto estado de conservación y deberá
informar de los desperfectos, deterioros o daños que se produzcan en los
mismos, al objeto de subsanar las deficiencias que se produzcan.
Artículo 12. Cumplimiento en el trabajo.
Se
establecen las siguientes disposiciones de carácter general:
A)
Cualquier trabajador tiene la obligación de encontrarse en su centro de
trabajo, dispuesto para comenzar sus actividades, a la hora establecida, no
pudiendo abandonarlo sin permiso antes de la hora de salida.
B) Todas
las faltas al trabajo deberán ser justificadas con la mayor brevedad posible.
C) La
ausencia al trabajo deberá ser comunicada lo antes posible al centro de trabajo
del que dependa el trabajador, sin perjuicio de la posterior justificación de
la misma. Para abandonar el puesto de trabajo durante la jornada laboral, el
trabajador requerirá previa autorización del superior de quien dependa, o del
mando autorizado para ello, salvo en situaciones de enfermedad o accidente, que
se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
D)
Los trabajadores estarán obligados a cumplimentar diariamente los partes de
trabajo que les soliciten sus superiores.
Artículo 13. Lugar de ejecución del trabajo.
Todos
los trabajadores quedan obligados a acudir diariamente a su local habitual de
trabajo, que se considerará como centro o lugar de trabajo, según que el
trabajador de que se trate realice sus funciones en el mismo o reciba en él las
instrucciones para ejecutarlas en el exterior.
Por
mutuo acuerdo entre la Dirección de la empresa y los trabajadores afectados,
podrá iniciarse la jornada laboral en un lugar distinto.
Artículo 14. Modificaciones tecnológicas.
En el
caso de que un puesto de trabajo se vea afectado por modificaciones tecnológicas,
la Dirección de la empresa ofrecerá a los trabajadores que lo ocupan, si es
procedente, un curso de reconversión o perfeccionamiento a cargo del organismo
oficial o propio competente, tendente a conseguir su plena adaptación a las
nuevas tecnologías requeridas por el puesto de trabajo. Durante la impartición
del mencionado curso, y hasta el transcurso de un plazo máximo de tres meses,
el contrato quedará sujeto a lo establecido en el artículo 52.b) del Estatuto
de los Trabajadores.
Si
transcurrido el plazo al que se hace referencia en el párrafo anterior persiste
la no adaptación del trabajador al puesto de trabajo, procederá la extinción
del contrato por causas objetivas. No obstante, podrá aun el empresario, de
modo voluntario y si las circunstancias estructurales de la empresa lo permiten,
ofrecer al trabajador un nuevo puesto de trabajo más acorde con sus
conocimientos, previa comunicación en ese sentido al Comité de empresa o
Delegados de personal.
CAPITULO III
Clasificación
Artículo 15. Clasificación profesional del personal.
Los
trabajadores a que este Convenio se refiere serán clasificados conforme a los
grupos que a continuación se relacionan, y atendiendo a funciones que realicen:
1.
Directores.
2.
Jefaturas.
3.
Personal técnico.
4.
Personal administrativo.
5.
Personal de oficios y Personal no cualificado.
6.
Personal de publicidad exterior.
7.
Personal de publicidad directa.
La
clasificación del personal que precede es meramente enunciativa, no limitativa,
y en modo alguno presupone la obligación de tener provistas las plazas
enunciadas cuando la organización de trabajo y las necesidades de la empresa no
lo requieran.
Artículo 16. Definición y funciones de las diversas
categorías profesionales.
Grupo I:
Directores.
Director:
Es la persona, provista o no de poderes, que bajo la dependencia directa o
inmediata del Consejo de Administración o Gerencia de la empresa y con
conocimiento de la mecánica operativa de la misma, tiene la responsabilidad de
varios departamentos, estando encargada de imprimirles unidad, distribuyendo y
dirigiendo el trabajo, ordenándolo debidamente y aplicando su iniciativa para
el buen funcionamiento de los mismos.
Director
financiero: Es la persona que, bajo la dependencia directa o inmediata del
Consejo de Administración, Gerencia de la empresa o de un Director, tiene la
responsabilidad en el ámbito contable financiero.
Director
administrativo: Es la persona que, bajo la dependencia directa e inmediata del
Consejo de Administración, Gerencia de la empresa o de un Director, tiene la
responsabilidad en el ámbito administrativo.
Director
comercial: Es la persona que, bajo la dependencia de la Dirección o Gerencia,
tiene a su cargo la promoción de nuevos clientes o servicios, bien por
iniciativa propia o siguiendo el plan de expansión de la empresa.
Director
creativo: Es la persona bajo cuya responsabilidad se crea y proyecta gráficamente
toda clase de campañas y anuncios, pudiendo tener a su cargo uno o varios
creativos.
Director
de medios: Es la persona que se encarga del desarrollo de la planificación y
compras de medios de las diferentes campañas que le son encomendadas, pudiendo
tener a su cargo uno o varios colaboradores.
Director
de cuentas: Es la persona que se encarga del desarrollo de las campañas
publicitarias que le son encomendadas, en contacto continuo con el cliente, y
que puede tener a su cargo uno o varios colaboradores.
Director
de marketing: Es la persona que tiene como misión el análisis e interpretación
de datos, informes o encuestas, para establecer planes o estrategias de
marketing que sirvan de base para la proyección de acciones publicitarias.
Grupo
II: Jefaturas.
Supervisor
de cuentas: Es la persona que se encarga de la supervisión de las campañas
publicitarias que le son encomendadas y que puede tener a su cargo uno o varios
ejecutivos.
Jefe
de tráfico o producción: Es la persona que se encarga de la producción técnica,
en contacto continuo con las diferentes tareas de la empresa así como con los
proveedores. Tendrá como misión controlar la calidad de estas producciones así
como la distribución de éstas a los diferentes departamentos, en las fechas
previstas. Si fuera necesario, mantendrá contactos directos con los diferentes
clientes.
Jefe de
planificación: Es la persona encargada de supervisar y establecer las
estrategias de medios a utilizar en las campañas de uno o varios clientes de la
agencia.
Jefe de
compra de medios: Es la persona que, con conocimientos amplios de uno o varios
medios publicitarios, tiene la misión de gestionar y supervisar las compras de
los medios de las diferentes campañas publicitarias.
Jefe de
administración: Es la persona que actúa a las órdenes del Director, Gerente o
del Director administrativo, si lo hubiera, y tiene la responsabilidad directa
de más de dos servicios o áreas de trabajo.
Grupo
III: Técnicos.
Director
de arte: Es la persona que, por sí misma o a las órdenes de un superior, se
encarga de la parte gráfica o de imagen de los anuncios o campañas que se le
asignen.
Titulado
superior: Es la persona que se halla en posesión de un título universitario
superior, oficialmente reconocido, y que está unida a la empresa por un vínculo
de relación laboral concreto en razón del título que posee y para ejercer
funciones específicas de su titulación.
Titulado
de grado medio o diplomado: Es la persona que se halla en posesión de un título
de grado medio, oficialmente reconocido, y que está unida a la empresa por un vínculo
de relación laboral concreto en razón del título que posee y para ejercer
funciones específicas de su titulación.
Planificador
de medios: Es la persona que establece la estrategia de medios a utilizar en las
campañas en función de los objetivos previstos y en base a su rentabilidad,
cobertura y presupuesto del cliente.
Comprador
de medios: Es la persona que tiene la misión de gestionar las compras de uno o
varios medios de las diferentes campañas de la agencia.
Auxiliar
de medios: Es la persona que se encarga de realizar tareas específicas del área
de medios, siempre bajo las órdenes directas de un superior.
Creativo:
Es la persona que desarrolla todo tipo de campañas y anuncios, por sí mismo o
a las órdenes de un Director creativo, si lo hubiera.
Auxiliar
creativo: Es la persona que se encarga de realizar tareas específicas de
creatividad, siempre bajo las órdenes directas de un superior, Director
creativo o Director de arte.
Redactor:
Es la persona que, por sí misma o siguiendo las directrices que le marque su
superior, tiene la misión de crear y orientar campañas y anuncios, redactando
el texto de los mismos.
Auxiliar
de redacción: Es la persona que se encarga de realizar tareas específicas del
área de redacción, siempre bajo las órdenes directas de un superior.
Ejecutivo
de cuentas: Es la persona que, con conocimientos amplios de la profesión y bajo
las órdenes del Director de cuentas o del Supervisor, se encarga del desarrollo
de las campañas publicitarias que le son encomendadas, en contacto continuo con
el cliente y los distintos departamentos de la empresa.
Auxiliar
de ejecutivo: Es la persona que se encarga de realizar las tareas específicas
del área de cuentas, siempre bajo las órdenes directas de un Supervisor.
Dibujante-montador:
Es la persona que, con los conocimientos necesarios, realiza toda clase de
ilustraciones, dibujos y rótulos en bocetos y originales.
Técnico
informático: Es el encargado de analizar y proyectar las soluciones que sirvan
de base para la elaboración de programas destinados a equipos de proceso de
datos y que está vinculado a la empresa de forma regular, en virtud de relación
laboral concreta.
Promotor:
Es la persona que realiza la promoción comercial de nuevos clientes y de los
servicios o medios de la empresa, bajo las órdenes de la Dirección o del
Director comercial, si lo hubiera.
Especialista
audiovisual: Es la persona encargada de elaborar presupuestos, vigilar su
cumplimiento por parte de los proveedores, concertar entrevistas con productoras
nacionales y extranjeras y todo lo relativo a la preparación del trabajo y de
su cumplimiento, así como del registro de sonido en grabaciones o efectuar las
fotografías o filmaciones, tanto artísticas como publicitarias bajo las órdenes
del Director creativo.
Creativo
informático: Es la persona con conocimientos informáticos encargada de
ejecutar las tareas creativas ordenadas por un superior.
Auxiliar
de especialista audiovisual: Es la persona que se encarga de realizar las tareas
específicas del área audiovisual, siempre bajo las órdenes directas de un
Especialista.
Grupo
IV: Administrativos.
Oficial
administrativo: Es la persona que actúa a las órdenes de un superior y que
tiene un servicio determinado a su cargo, el cual ejerce con iniciativa y
responsabilidad, con o sin empleados a sus órdenes, realizando trabajos que
requieren cálculo, estudio, preparación o condiciones adecuadas.
Auxiliar
administrativo: Es la persona que, bajo las instrucciones de un superior,
realiza trabajos de carácter auxiliar, entre los que pueden estar incluidos los
de Telefonista-recepcionista.
Grupo V:
Personal de oficios y no cualificados.
Oficial:
Es la persona que, con responsabilidad y bajo la supervisión de un superior, si
la complejidad del trabajo lo requiere, realiza los trabajos propios de su
oficio o especialidad.
Auxiliar:
Es la persona que teniendo conocimientos básicos de su oficio y, bajo la
supervisión de un superior, realiza trabajos elementales de su oficio.
Subalterno:
Es la persona encargada de ejecutar labores para cuya realización únicamente
se requiere la aportación de un esfuerzo físico o de atención, pudiendo
desarrollar su función dentro o fuera del centro de trabajo, así como otros
trabajos secundarios ordenados por sus superiores.
Ayudante
menor de dieciocho años: Es la persona que trabaja en labores propias de un área
determinada, dispuesto a iniciarse en las funciones de la misma.
Al
cumplir los dieciocho años pasará a la categoría superior dentro de su área
de funciones.
Personal
de limpieza: Son las personas que se ocupan del aseo y limpieza de las oficinas
y dependencias de la empresa.
Grupo
VI: Personal de publicidad exterior.
Encargado:
Es la persona que dirige, vigila y organiza las operaciones de almacenamiento,
expedición de materiales y montaje-desmontaje y fijación de los diferentes
soportes publicitarios.
Oficial
primera: Es la persona que, con responsabilidad y bajo la supervisión de un
Encargado, si la complejidad del trabajo lo requiere, realiza el montaje,
desmontaje y conservación de los diferentes soportes publicitarios, así como
la fijación de carteles en su caso, teniendo que conducir el vehículo de la
empresa.
Oficial
segunda: Es la persona que, con responsabilidad y bajo la supervisión del
Encargado u Oficial primera, si la complejidad del trabajo lo requiere, realiza
el montaje, desmontaje y conservación de los diferentes soportes publicitarios,
así como la fijación de carteles en su caso.
Grupo
VII: Personal de publicidad directa.
Supervisor:
Es la persona que, con trabajadores a su cargo, tiene la responsabilidad de
organizar para su correcta ejecución, el trabajo de envío de «mailing» en
sus diferentes etapas.
Oficial
de máquina: Es la persona que tiene la responsabilidad, así como la capacitación
adecuada, para el manejo de alguna o algunas de las máquinas que se utilizan en
las diferentes etapas del proceso de envío de «mailing», bajo la supervisión
del responsable de producción.
Manipulador:
Es la persona que realiza trabajos auxiliares o de manipulación dentro de las
diferentes etapas del proceso de envío de «mailing», bajo la supervisión del
responsable de producción.
Jefe de
equipo: Es la persona que, además de realizar la función de distribuidor, está
en contacto más directo con el grupo de distribuidores que realiza una
determinada campaña, ayudando y resolviendo pequeñas dudas que puedan surgir
en el transcurso de la misma
Distribuidor:
Es la persona que, bajo la responsabilidad del jefe de equipo, realiza tareas de
embuzonamiento o reparto de propaganda o reclamos publicitarios, según un plan
predeterminado de antemano.
Jefe de
almacén: Es la persona que, con responsabilidad, dirige, vigila y organiza las
operaciones de almacenamiento y expediciones de material de las diferentes campañas
pudiendo tener a su cargo a Almaceneros o mozos.
Almacenero:
Es la persona que, teniendo conocimientos básicos de su oficio y bajo la
supervisión del Jefe de almacén o de un superior, realiza trabajos elementales
de su oficio.
CAPITULO IV
Contratación
y prueba
Artículo 17. Contratación.
La
empresa anunciará a sus trabajadores, mediante aviso público en el tablón de
anuncios, con quince días de antelación, cuando menos, los puestos de trabajo
que vaya a cubrir por sustitución o nueva creación, así como las condiciones
exigidas para su desempeño.
1.
Cuando la empresa realice pruebas de aptitud, tanto para el nuevo personal como
en el caso de ascenso, constituirá en su seno el oportuno Tribunal del que
formará parte, necesariamente, un miembro del Comité de empresa o un Delegado
de Personal.
2. Tendrán
derecho preferentemente, en igualdad de méritos, los que gocen de mayor antigüedad
en la empresa en el caso de trabajadores fijos, y quienes hayan desempeñado o
desempeñen funciones en la empresa con carácter eventual, interino o por
contrato por tiempo determinado.
3.
Promoción del personal.-La promoción se podrá producir de alguna de las
siguientes formas:
a) Por
existir variación en las funciones propias del puesto de trabajo en forma tal
que modifique la calificación previamente asignada.
b) Por
cobertura de vacantes que puedan proceder de nuevos puestos o bajas.
c) Por años
de servicio en la empresa y de permanencia en cada categoría, hasta Oficial
primera.
Artículo 18. Período de prueba.
Los períodos
de prueba, siempre que se acuerden por escrito, tendrán la siguiente duración:
Directores,
Jefaturas y Personal técnico: Seis meses.
Personal
administrativo: Dos meses.
Personal
de oficios y no cualificados: Un mes.
El período
de prueba será computable a efectos de antigüedad.
Artículo 19. Contratos formativos.
Los
contratos formativos se regirán, en lo no previsto por este Convenio Colectivo,
por lo estipulado en el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores.
La
transformación en indefinido de un contrato para la formación o prácticas,
cualquiera que sea la fecha de su celebración, que hayan agotado el período mínimo
de formación, dará derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota
empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes durante los
veinticuatro meses siguientes a dicha transformación, tal como establece el artículo
3, apartado 2.b), de la 64/1997, de 26 de diciembre (RCL 1997\3087).
Contrato
de prácticas:
Es
condición imperativa para el concierto de esta modalidad de contratación que
el trabajador esté en posesión de títulos universitarios o de formación
profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como
equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, en los cuatro años
inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, y
de acuerdo con las siguientes reglas.
El
trabajador debe entregar a la empresa fotocopia compulsada del correspondiente título
o, en su defecto, certificado de terminación de estudios que dé derecho a la
obtención del mismo.
Los
representantes legales de los trabajadores podrán exigir la justificación de
la titulación requerida para el contrato a concertar.
El
contrato en prácticas sólo se podrá realizar para las categorías definidas
en Convenio en los grupos I, II y III.
La
duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años.
La
retribución del trabajador será del 60 y 75 por 100 del salario del Convenio
que corresponda a la categoría profesional del que ejerce la práctica, durante
el primer y segundo años, respectivamente.
El período
de prueba será de un mes para las titulaciones de grado medio y de dos meses
para los titulados de grado superior. Si al término del contrato de prácticas
continuara en la empresa, no se podrá fijar un nuevo período de prueba, y se
computará a efectos de antigüedad la duración de las prácticas.
Las
empresas no podrán tener en contrato de prácticas más del 30 por 100 del
personal fijo de cada uno de los grupos profesionales. En el caso de que como
consecuencia de la aplicación de dicho porcentaje se reflejase una fracción de
unidad, se computará como una unidad más.
Contrato
para la formación:
El
contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la formación
teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un
puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación. Se puede
celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años,
si bien el límite máximo de edad no se aplicará cuando el contrato se
concierte con un trabajador minusválido.
La
duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años,
ampliable a tres años cuando el trabajador contratado sea una persona minusválida.
Los
contratos formativos sólo se podrán realizar para las categorías definidas en
Convenio en los grupos III, IV, V, VI y VII, y sólo para aquellas categorías
que no requieran alguna formación de grado medio o superior.
El
tiempo dedicado a la formación teórica no podrá ser inferior al 20 por 100 de
la jornada máxima prevista en este Convenio.
La
formación se realizará en centros oficiales o privados acreditados por las
Administraciones laborales o educativas.
El
contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando
el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación
teórica.
La
formación debe estar tutelada por una persona con la cualificación profesional
requerida, que tendrá a su cargo como máximo a tres trabajadores.
Una vez
finalizado el contrato para la formación, el empresario entregará al
trabajador un certificado en el que conste la duración de la formación teórica
y el nivel de formación práctica adquirida, pudiendo éste solicitar a la
Administración competente que previas las pruebas necesarias, le expida el
correspondiente certificado de profesionalidad.
El número
máximo de contratos que se pueden realizar en cada empresa en función de la
plantilla será el siguiente:
La
retribución del trabajador será del 75 y 80 por 100 del salario del Convenio
que corresponda a la categoría profesional para la cual se está formando,
durante el primer y segundo años respectivamente.
CAPITULO V
Jornada
de trabajo
Artículo 20. Jornada de trabajo.
El número
de horas de trabajo a la semana será de treinta y nueve para todas las empresas
afectadas por el presente Convenio, en jornada de lunes a viernes, si bien
durante los meses de julio y agosto se establece la jornada intensiva de treinta
y cinco horas semanales.
En todo
caso, la jornada diaria deberá finalizar, de lunes a jueves, a las diecinueve
horas, como máximo, estableciéndose para los viernes una jornada intensiva de
siete horas, que no terminará más tarde de las quince horas.
Publicidad
exterior: El personal de montaje y fijación efectuará jornada continuada
durante todo el año.
Todo
ello sin perjuicio tanto de los pactos ya establecidos o que se establezcan de
mutuo acuerdo entre empresa y trabajadores para distribuir la jornada semanal.
Artículo 21. Horas extraordinarias.
Tendrán
la consideración de horas extraordinarias aquellas que excedan de la jornada
ordinaria establecida.
Los
trabajadores son libres de aceptar o rechazar la realización de horas
extraordinarias, salvo las que sean estructurales.
Se
consideran horas extraordinarias estructurales las necesarias para atender
pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas,
cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural, derivadas de
la naturaleza de la actividad, siempre que no puedan ser sustituidas por la
utilización de las diferentes modalidades de contratación previstas en la Ley.
Su calificación como estructurales se mantendrá sin perjuicio de que la
cotización de tales horas a la Seguridad Social se lleve a cabo conforme se
determina en la Ley 65/1997, de 30 de noviembre (RCL 1997\3105
y RCL 1998\1635), de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (o por lo que
se pueda establecer, a estos efectos, por disposiciones normativas ulteriores).
Las
horas extraordinarias serán tan escasas como la buena marcha de la producción
lo permita. En cualquier caso, se mantendrán dentro de los límites del
presente Convenio Colectivo.
En tal
sentido, las empresas cuidarán especialmente de la promoción de empleo,
restringiendo al máximo la realización de horas extras a favor del mismo. En
cualquier caso, no podrán realizarse más de sesenta horas extraordinarias en cómputo
anual.
La
remuneración de las horas extraordinarias se efectuará de la siguiente manera:
Las
horas extraordinarias podrán ser compensadas por tiempo de descanso o bien
retribuidas. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas
extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de
los cuatro meses siguientes a su realización.
La
remuneración de las horas extraordinarias se efectuará incrementando su valor
en un 35 por 100 de la cuantía correspondiente a una hora ordinaria, o, de
haberse optado por compensarlas por tiempo de descanso, disfrutando de ochenta
minutos de descanso por hora extraordinaria (una hora extraordinaria = ochenta
minutos de descanso).
La
realización de horas extraordinarias, conforme establece el artículo 35.5 del
Estatuto de los Trabajadores, se registrará día a día y se totalizará
semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador en la parte
correspondiente. No obstante, la Dirección de la empresa informará
mensualmente al Comité de empresa y Delegados de personal sobre el número de
horas extraordinarias realizadas.
Artículo 22. Vacaciones.
1. El régimen
de vacaciones anuales retribuidas del personal afectado por este Convenio será
de treinta días naturales, a disfrutar entre junio y septiembre, sin perjuicio
de los acuerdos a que se pueda llegar entre la empresa y los trabajadores.
2. Por
la consideración que tienen de días naturales, el período de vacaciones no
podrá comenzar, en ningún caso, en día no laborable.
3.
La empresa expondrá el cuadro de vacaciones el 1 de mayo de cada año, de
acuerdo con los trabajadores. De no cumplirse este requisito por parte de la
empresa, las mismas comenzarán a disfrutarse a partir de la fecha solicitada
por el trabajador.
4. El día
25 de enero tendrá consideración de fiesta profesional y abonable y no
laborable. Sin embargo, su celebración queda trasladada al primer viernes
laborable posterior a dicha fecha.
5. La
liquidación de las vacaciones se efectuará antes de su comienzo, siendo
retribuidas en el período de los conceptos salariales obtenidos por el
trabajador en jornada normal ordinaria en los tres meses anteriores a la fecha
de iniciación de las mismas, con exclusión de las comisiones y primas.
6. El
personal con derecho a vacaciones que ingrese o cese en el transcurso del año
tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones según el número de
meses trabajados, computándose como mes completo la fracción del mismo. En
caso de fallecimiento del trabajador, el importe de las vacaciones no
disfrutadas se satisfará a sus derecho-habientes.
Artículo 23. Navidad y año nuevo.
Las
empresas sujetas a este Convenio concederán a todo el personal permiso
retribuido los días 24 y 31 de diciembre de cada año, sin merma alguna de la
retribución de los trabajadores.
CAPITULO VI
Retribuciones
Artículo 24. Igualdad de derechos.
La
prestación de un trabajo de igual valor ha de retribuirse con el mismo salario,
sin discriminación alguna.
Artículo 25. Pago de salario.
El
salario deberá ser satisfecho por meses.
El
retraso en el pago de los salarios que sea imputable a la empresa, dará derecho
al trabajador a percibir una indemnización equivalente al interés de la
cantidad demorada, calculado al 10 por 100 anual.
Artículo 26. Salario base.
El
salario base de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio será el
que, para cada categoría profesional, se establece en el anexo correspondiente.
Artículo 27. Complementos salariales.
1. Antigüedad.-Con
el fin de adecuar el complemento de antigüedad a las nuevas demandas de la
sociedad, se acuerda:
Dejar en
suspenso el complemento de antigüedad hasta el 31 de diciembre de 2000.
Consecuentemente
con lo anteriormente expuesto, no se computará a efectos de dicho complemento
el período de tiempo transcurrido entre la entrada en vigor del presente
Convenio y la fecha antes mencionada.
A partir
del 31 de diciembre de 2000 se puede dar una cualquiera de las dos situaciones
que se exponen a continuación:
a)
Implantación de un plan de pensiones sectorial en sustitución del complemento
de antigüedad.
b)
Sustitución del complemento de antigüedad por un plus de Convenio, consistente
en la fijación de una cantidad o módulo fijo sobre las tablas salariales a
percibir por todo el personal.
No
obstante, si a la fecha antes indicada las partes no hubieran alcanzado dicho
acuerdo, se aplicará el plus de antigüedad tal y como se establecía en el «Boletín
Oficial del Estado» de 13 de agosto de 1992.
2. Plus
de penosidad.-Para los trabajadores que realizan habitualmente u ocasionalmente
la fijación material de carteles en carteleras o efectúen la instalación o
reparación de las mismas, cualquiera que sea su altura u otro trabajo similar,
se establece un plus de penosidad a razón de 9.000 pesetas mensuales.
Dichas
cantidades no serán absorbibles ni compensables con ninguna otra mejora de que
disfruten los trabajadores afectados y sustituye a los correspondientes pluses
de peligrosidad establecidos en los Convenios Colectivos anteriores.
3.
Gratificaciones extraordinarias.-Las gratificaciones extraordinarias de junio,
diciembre y marzo (beneficios) se abonarán a todo el personal a razón de
treinta días de salario real cada una de ellas.
Las
cantidades percibidas en concepto de primas de producción en publicidad
exterior no serán computadas a efectos de lo establecido en el párrafo
anterior.
Las
fechas de abono serán los días hábiles anteriores al 15 de marzo, 15 de junio
y 22 de diciembre.
La
gratificación de marzo (beneficios) en ningún caso será divisible en
mensualidades.
Al
personal que cese o ingrese en la empresa en el transcurso del año se le abonarán
las gratificaciones prorrateando su importe en razón al tiempo de servicios,
computándose la fracción de mes como completas. Esta misma norma se aplicará
a los trabajadores eventuales, interinos o contratados por tiempo determinado.
Artículo 28. Aumentos salariales.
Con
efecto de 1 de julio de 1998 se aplicará la tabla salarial anexa.
Para
1999, con efecto de 1 de enero de 1999, se incrementarán los salarios en una
cuantía igual al IPC de 1998, más el 1 por 100.
Para
2000, con efecto de 1 de enero de 2000, se incrementarán los salarios en una
cuantía igual al IPC de 1999, más 1 por 100.
Se
establecen como salarios brutos anuales garantizados los señalados en la tabla
anexa, que tendrán el concepto de salario mínimo a todos los efectos.
Para el
abono de las diferencias salariales que se deriven de los incrementos a los que
se hacen referencias en el presente artículo, las empresas dispondrán de un
plazo de dos meses como máximo.
Artículo 29. Casos especiales de retribución.
Cuando
el personal realice trabajos de categoría superior a la que tenga atribuida,
percibirá, durante el tiempo de prestación de estos servicios, la retribución
de la categoría a la que circunstancialmente se haya adscrito.
Estos
trabajos de superior categoría no podrán tener una duración superior a tres
meses, finalizados los cuales el trabajador accederá a la categoría superior.
CAPITULO VII
Desplazamientos.
Incapacidad transitoria
Artículo 30. Desplazamientos.
1.
Cuando por necesidades de la empresa un trabajador venga obligado a trasladarse
fuera de su centro de trabajo los gastos de locomoción que cuando se hagan en
avión se harán siempre en clase turista, así como las dietas correspondientes
que correrán por cuenta de la empresa, estableciéndose estas mismas en los
importes siguientes:
Ocho mil
quinientas pesetas, cuando haya de pernoctar fuera de su domicilio.
Tres mil
pesetas, cuando no pernocte fuera de su domicilio.
Cuando,
por la índole de su función, los trabajadores incluidos en el artículo 15
tengan que desplazarse de su centro de trabajo, aunque fuera dentro de su misma
localidad, impidiéndoles comer en su domicilio, la empresa, previo oportuno
conocimiento y justificación, le cubrirá los gastos que estos desplazamientos
le ocasionen, con un mínimo de 1.500 pesetas diarias.
2.
Previo conocimiento de las empresas, si por circunstancias especiales los gastos
originados por desplazamientos sobrepasaran el importe de las dietas, el exceso
deberá ser abonado por las mismas, con posterior justificación, por parte del
trabajador, de los gastos realizados.
3. Si el
trabajador, de acuerdo con la empresa, utilizara coche propio llegará a un
concierto con ésta para la percepción de una cantidad por kilómetro
recorrido, no pudiendo ser ésta inferior a 24 pesetas.
Artículo 31. Incapacidad transitoria.
Durante
la situación de incapacidad transitoria, y mientras el trabajador esté en
dicha situación, cualesquiera que sean las contingencias de la que ésta se
derive, la empresa le abonará la diferencia entre lo que percibe en tal situación
y el 100 por 100 del salario base.
CAPITULO VIII
Permisos,
licencias y excedencias
Artículo 32. Permisos y licencias.
El
trabajador, previo aviso, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a
remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a)
Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Tres
días en los casos de nacimiento de hijo o en los de enfermedad grave o
fallecimiento del cónyuge: Hijo, padre, madre, nieto, abuelos, hermanos o
hermanos políticos de uno u otro cónyuge. Cuando por tales motivos el
trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cinco días,
ampliable a seis en total, si la distancia es, al menos, de 600 kilómetros ida
y vuelta.
c) Dos días
por traslado de su domicilio habitual.
d) Un día
por matrimonio de parientes en primer grado y hermanos de uno u otro cónyuge.
e)
Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter
público y , personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período
determinado, se estará a lo dispuesto en ésta, en cuanto a la duración de la
ausencia y a su compensación económica.
f) Para
realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos
legal o convencionalmente establecidos.
g) Al
disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una
preferencia a elegir turno, si tal es el régimen instaurado en la empresa,
cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico
o profesional.
h) Por
el tiempo indispensable para la realización de los exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 33. Suspensión del contrato por maternidad.
La
trabajadora, en el supuesto de parto, tendrá derecho a una suspensión de su
contrato de trabajo de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables a
dieciocho por parto múltiple. El período de suspensión se distribuirá a opción
de la interesada, siempre que sean seis semanas como mínimo inmediatamente
posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, podrá hacer uso de
este derecho el padre para el cuidado del hijo o hija.
No
obstante lo anterior, cuando la madre y el padre trabajen, al iniciarse el período
de descanso por maternidad, la madre podrá optar por que sea el padre el que
disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas, siempre que sean
ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su
puesta en práctica y/o la incorporación al trabajo por parte de la madre
suponga riesgo para la salud de ésta.
En el
supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión
tendrá una duración máxima de dieciséis semanas, contadas a la elección del
trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se sustituye la
adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años,
la suspensión tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que
el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
Las
trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a
una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La
mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la
jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser
disfrutado indistintamente por la madre o el padre cuando ambos trabajen.
Artículo 34. Excedencia por cuidado de hijos o hijas.
Tendrán
derecho a excedencia indistintamente el padre o la madre para el cuidado de cada
hijo o hija, por un período no superior a tres años, a contar desde la fecha
del nacimiento.
Igual
derecho se dispondrá en supuesto de adopción, a contar desde el momento de ésta.
Los
sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su
caso, pondrá fin al que viniera disfrutando.
Cuando
el padre y la madre trabajen sólo uno de los dos podrá ejercer este derecho.
El
período en que el trabajador o trabajadora permanezcan en situación de
excedencia, conforme a lo establecido en este artículo, será computable a
efectos de antigüedad, y tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación
profesional, especialmente con ocasión de su reincorporación. La empresa deberá
convocarles a la participación en los indicados cursos de formación.
Durante
el primer año de excedencia tendrán derecho a la reserva del puesto de
trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reincorporación lo será a una actividad
de su mismo grupo profesional.
Artículo 35. Guarda legal.
El
trabajador/a que tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un
minusválido, físico o psíquico, que no desempeñe otra actividad retribuida,
tendrá derecho a una reducción de jornada de trabajo diaria de, al menos, un
tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla, con la disminución
proporcional al salario.
Artículo 36. Excedencia forzosa.
La
excedencia forzosa dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo
de la antigüedad durante su vigencia.
endrán
la consideración de excedencia forzosa los siguientes casos:
Por
designación o elección para un cargo público y de ejercicio de funciones
sindicales de ámbito provincial o superior que imposibilite el cumplimiento de
su jornada laboral mientras dure el ejercicio de sus cargos.
La
reincorporación del trabajador deberá efectuarse en un plazo máximo de
treinta días, a partir de la finalización de su situación y siempre que el
trabajador solicite el reingreso en el transcurso de ese período de tiempo.
Artículo 37. Excedencia voluntaria.
Las
empresas concederán a su personal de plantilla que, como mínimo, cuenten con
una antigüedad de un año de servicio en la empresa el paso a la situación de
excedencia voluntaria por un período de tiempo no inferior a un año ni
superior a cinco años.
El paso
a la expresada situación podrá pedirse sin especificación de motivos por el
solicitante y será obligatoria su concesión por parte de la empresa, salvo que
vaya a utilizarse para trabajar en otra actividad idéntica o similar a la de la
empresa de origen. Será potestativo su concesión si no hubieran transcurrido
cuatro años, al menos, desde el disfrute por el trabajador de excedencia
anterior.
Durante
el disfrute de la excedencia, a pesar de que se haya solicitado y concedido por
un plazo superior a dos años, transcurridos éstos podrá el trabajador
renunciar al resto de la excedencia, con la obligación de avisar, con un mes de
antelación, su deseo de reincorporarse al trabajo activo.
El
tiempo de excedencia voluntaria no será computado a ningún efecto como antigüedad,
y únicamente otorga al trabajador excedente un derecho preferente de reingreso
en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se
produjeran en la empresa.
La
petición de reingreso deberá hacerse dentro del período de excedencia.
En caso
de que algún trabajador en situación de excedencia no solicitara el reingreso
en las condiciones citadas, se entenderá que causa baja voluntaria.
Transcurrido
el tiempo de excedencia, será potestativo de la empresa ampliarla por igual período
a solicitud del trabajador.
Artículo 38. Suspensión de contrato con reserva al
puesto de trabajo.
Al cesar
las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la
reincorporación automática a su puesto de trabajo reservado, en todos los
supuestos siguientes:
1. En el
supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con
declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente
total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez,
cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del
trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que
permita su reincorporación al puesto de trabajo y subsistirá la suspensión de
la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de
dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la
invalidez permanente.
2. En
los supuestos de suspensión por prestación del servicio militar o prestación
social sustitutoria, ejercicio de cargo público representativo o funciones
sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador deberá
reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la
cesación en el servicio, cargo o función.
Artículo 39. Cese del trabajador.
Cuando
el trabajador causare baja voluntaria en el servicio de la empresa vendrá ésta
obligada a la liquidación el mismo día del cese en su relación laboral de los
conceptos fijos que pudieran ser calculados en ese momento. El resto de ellos lo
serán en el momento habitual del pago.
Por su
parte, los trabajadores deberán comunicar a la empresa la decisión de cesar,
cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:
Directores,
Jefaturas y personal técnico: Un mes.
Personal
administrativo: Quince días.
Personal
de oficios y no cualificados: Una semana.
CAPITULO IX
Derechos
sindicales
Artículo 40. Facultades y garantías.
Las
facultades y garantías de los representantes de los trabajadores en el seno de
las empresas serán las reconocidas en el Estatuto de los Trabajadores. No
obstante, el crédito de horas mensuales retribuidas para cada uno de los
miembros del Comité o Delegados de personal en cada centro de trabajo será
como mínimo de veinte. Asimismo, los distintos miembros del Comité de empresa
y, en su caso, los Delegados de personal podrán acumularlas en uno o varios de
sus componentes.
Artículo 41. Utilización crédito horario.
El crédito
de horas que anteriormente se reconocen podrá ser utilizado para la asistencia
a cursos de formación u otras actividades sindicales similares organizadas por
los sindicatos representativos del sector, previa oportuna convocatoria y
posterior justificación de asistencia que serán expedidas por los aludidos
sindicatos.
Artículo 42. Libre sindicación.
Las
empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse
libremente; no podrán supeditar el empleo de un trabajador a la condición de
que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un
trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma, a causa de su afiliación o
actividad sindical.
Artículo 43. Derechos de los trabajadores afiliados.
Los
trabajadores afiliados a un sindicato podrán en el ámbito de la empresa o
centro de trabajo:
Constituir
secciones sindicales, de conformidad con lo establecido en los Estatutos del
sindicato.
Celebrar
reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir
información sindical, fuera de horas de trabajo y sin perturbar la actividad
normal de la empresa.
Recibir
la información que le remita su sindicato.
Artículo 44. Derechos cargos electivos del sindicato.
Quienes
ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las
organizaciones sindicales más representativas tendrán derecho:
Al
disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las
funciones sindicales propias de su cargo, pudiendo establecerse, por acuerdo
limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del
proceso productivo.
A la
asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades
propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación
al empresario y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el
desarrollo normal del proceso productivo.
Artículo 45. Representación en negociación colectiva.
Los
representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de
Convenios Colectivos, manteniendo su vinculación como trabajador en activo en
alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que
sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores,
siempre que la empresa esté afectada por la negociación.
Artículo 46. Derecho de las secciones sindicales.
Las
secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan
representación en los Comités de empresa o cuenten con Delegados de personal
tendrán los siguientes derechos:
Con la
finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a
los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a
su disposición tablones de anuncios que deberán situarse dentro del centro de
trabajo y en el lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los
trabajadores.
A la
negociación colectiva en los trámites establecidos en la legislación específica.
Artículo 47. Secciones sindicales.
En las
empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250
trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones
sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a sindicatos
con presencia en los Comités de empresa estarán representadas, a todos los
efectos, por Delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la
empresa o en el centro de trabajo.
Artículo 48. Delegados sindicales.
El número
de Delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan
obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de empresa se
determinará según la siguiente escala.
De 50 a
250, uno.
De 250 a
750, dos.
De 751 a
2.000, tres.
De 2.001
a 5.000, cuatro.
De 5.001
en adelante, cinco.
Las
secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100
de los votos estarán representadas por un solo Delegado sindical.
Artículo 49. Funciones de los Delegados sindicales.
Las
funciones de los Delegados sindicales serán las siguientes:
1.
Representar y defender los intereses del sindicato a quien representa.
2. Podrán
asistir a las reuniones del Comité de empresa, Comité de Salud y Seguridad en
el Trabajo y Comités Paritarios de interpretación, con voz y sin voto.
3. Tendrán
acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición
del Comité de empresa, de acuerdo con lo regulado o a través de la Ley,
estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que
legalmente proceda. En el supuesto de que no formen parte del Comité de
empresa, tendrán las mismas garantías reconocidas en la Ley a los miembros del
Comité de empresa.
4. Ser oídos
por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que
afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en
particular y, especialmente, en los despidos y sanciones de estos últimos.
Artículo 50. Utilización locales sindicales.
Las
secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan
representación en los Comités de empresa tendrán derecho a la utilización de
un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas
empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.
Artículo 51. Cuota sindical.
A
requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales o sindicatos que
ostenten la representación a que se refiere este apartado, las empresas
descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota
sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal
operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito, en el que se
expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a que
pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente
o libreta de Caja de Ahorros, a la que debe ser transferida la correspondiente
cantidad.
La
Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación
sindical en la empresa, si la hubiere.
Artículo 52. Prácticas antisindicales.
En
cuanto a los supuestos de prácticas que, a juicio de alguna de las partes
quepan calificar de antisindicalistas, se estará a lo dispuesto en los artículos
12, 13, 14, y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL 1985\1980
y ApNDL 13091).
Artículo
53. Acoso sexual.
Se
considera acoso sexual a todo tipo de agresiones verbales y/o físicas sufridas
por cualquier trabajador o trabajadora, sin tener en cuenta su cargo o puesto de
trabajo en la empresa, dentro de los mismos o en el cumplimiento de algún
servicio, cuando tales agresiones provengan del propio empresario, de cualquier
persona en quien éste delegue o del trabajador/a que, siendo o no, ajeno a la
empresa, se encuentre realizando algún tipo de servicio en la misma y que, con
clara intencionalidad de carácter sexual, agreda la dignidad e intimidad de la
persona, considerándose constitutivas aquellas insinuaciones o actitudes que
asocien la mejora de las condiciones de trabajo o la estabilidad en el empleo
para cualquier trabajador o trabajadora, con la aprobación o denegación de
favores de tipo sexual, cualquier comportamiento que tenga como causa o como
objetivo, la discriminación, el abuso, la vejación o la humillación, todos
ellos por razón de sexo y las agresiones sexuales de cualquier índole y que
sean demostradas por el trabajador o trabajadora.
La
empresa garantizará la prontitud y confidencialidad en la corrección de tales
actitudes, considerando el acoso sexual como falta muy grave dentro de su seno,
quedando reservado el derecho, por parte de la persona afectada, de acudir a la
vía de protección penal.
CAPITULO X
Salud y
seguridad
Artículo 54. Prevención de riesgos laborales.
El
empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en
todos los aspectos relacionados con el trabajo.
El deber
de prevención establecido en el párrafo anterior tiene la consideración de
deber laboral y supone, según lo establecido en los artículos 4.2 y 19 del
Estatuto de los Trabajadores, y en ese artículo, la existencia de un
correlativo derecho de los trabajadores a una eficaz protección.
Conforme
a lo establecido en el párrafo anterior, y en el marco de sus
responsabilidades, el empresario adoptará las medidas necesarias para la
protección de la seguridad y salud de los trabajadores, incluidas las
actividades de prevención de riesgos laborales, de formación y de información
con unos medios necesarios.
El
trabajo en terminales de ordenador, pantallas de grabación y pantallas de vídeo
conlleva unas características que pueden derivar en situaciones de estrés y
otras enfermedades laborales. Para lo cual, los trabajadores/as que prestan sus
servicios en cualquiera de estos puestos de trabajo tendrán derecho a un
descanso de diez minutos por cada dos horas de trabajo. Este descanso tendrá la
consideración de trabajo efectivo para el cómputo de la jornada.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en este artículo se atenderá a lo que en este
sentido dispone la Directiva de la CEE número L 156/14, de 29 de mayo de 1990 (LCEur 1990\605).
Además,
los trabajadores que realicen trabajos en este tipo de puestos pasarán una
revisión médica, especialmente concebida para el puesto que desempeñan
(oftalmología, traumatología, etc.), que se realizará como mínimo cada año
y correrá a cargo de la empresa.
Artículo 55. Protección a la maternidad.
La
evaluación de los riesgos, a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995 (RCL 1995\3053),
deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración
de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente
a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad
susceptible de presentar riesgo específico. Si los resultados de la evaluación
revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión
sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras el empresario
adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a
través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la
trabajadora afectada.
Dichas
medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo
nocturno o de trabajos a turnos.
Cuando
la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible,
a pesar de su adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así
lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable
asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de
trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá
determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la
relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El
cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y
criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá
efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su
reincorporación al anterior puesto.
En el
supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no
existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser
destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si
bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
CAPITULO XI
Régimen
disciplinario
SECCION 1.ª FALTAS
Artículo 56. Faltas.
Toda
falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a su importancia,
trascendencia o intención en leve, grave o muy grave.
Artículo 57. Leves.
Se
considerarán faltas leves las siguientes:
1. Más
de tres faltas de puntualidad durante un mes sin que exista causa justificada,
con retraso superior a diez minutos e inferior a treinta en el horario de
entrada.
2. El
abandono del servicio sin causa fundada, aun cuando sea por breve tiempo. Si
como consecuencia del mismo se originase perjuicio de alguna consideración a la
empresa o fuese causa de accidente a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá
ser considerada como grave o muy grave según los casos.
3.
Descuidos en la conservación del material cuando implique perjuicios económicos
de cierta consideración para la empresa.
4. Falta
ostensible de aseo y limpieza personal.
5. Falta
de atención y diligencia con el público y los clientes.
6. No
comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio cuando de ello se
deriven consecuencias que puedan afectar al trabajador en el normal desarrollo
de su trabajo.
7.
Comportamientos o actitudes de menosprecio a la dignidad personal y/o
profesional de los compañeros.
8.
Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.
9.
Discusiones que repercutan en la buena marcha de los servicios.
10. La
embriaguez ocasional.
11. El
consumo ocasional de estupefacientes en el centro de trabajo. La reiteración de
esta práctica podrá ser considerada como falta grave.
12. La
no comunicación con la antelación suficiente de faltar al trabajo por causa
justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.
Artículo 58. Graves.
Se
considerarán faltas graves las siguientes:
1. Más
de cuatro faltas de puntualidad al trabajo en un mes sin que exista causa
justificada.
2.
Faltar al trabajo dos días en un mes sin que exista causa justificada.
3. La
desobediencia a sus superiores en cualquiera que sea la materia del servicio. Si
implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio
notorio para la empresa, podrá ser considerada como muy grave.
4.
Simular la presencia de otro trabajador.
5.
Simular enfermedad o accidente.
6. La
negligencia o desidia en el trabajo cuando cause perjuicio a la empresa.
7. La
imprudencia en el trabajo. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador,
para sus compañeros o peligro de avería podrá ser considerada como muy grave.
8.
Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así
como emplear herramientas o material de la empresa para usos propios.
9. Las
ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual ejercidas sobre cualquier
trabajador de la empresa.
10. Los
derivados de las causas previstas en los apartados 2, 6 y 11 del artículo
anterior.
11. La
reincidencia en falta leve -salvo la de falta de puntualidad- dentro de un
trimestre y habiendo mediado amonestación escrita.
Artículo 59. Muy graves.
Se
considerarán faltas muy graves las siguientes:
1. Más
de diez faltas no justificadas de puntualidad y de asistencia al trabajo
cometidas en un período de seis meses.
2. El
fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
3.
El hurto o robo, tanto a los demás trabajadores como a la empresa o a cualquier
persona dentro de los locales de la empresa o fuera de la misma, durante acto de
servicio. Quedan incluidos en este apartado el falsear datos, si tienen como
finalidad maliciosa el conseguir algún beneficio.
4. Hacer
desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias,
útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y
documentos de la empresa; los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad
o falta grave al respeto y consideración a los Jefes, compañeros o
subordinados; abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad; la embriaguez
habitual; consumo de drogas duras; la continuada y habitual falta de aseo y
limpieza personal; violar el secreto de correspondencia o documentación.
5. La
disminución voluntaria y reiterada del rendimiento en el trabajo.
6. Las
derivadas de lo previsto en las causas 2 del artículo 57; 3 y 7 del artículo
58 del presente Convenio Colectivo.
7. En el
supuesto de que las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual sean
ejercidas desde posiciones de superioridad jerárquica o sobre personas con
contrato no indefinido, se considerarán, además de como falta muy grave, como
abuso de autoridad, sancionable con la inhabilitación para el ejercicio de
funciones de mando, cargo de responsabilidad o despido.
8. La
reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo
semestre, siempre que haya sido objeto de sanción.
9. En
general, las enumeradas en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, que no hayan sido enumeradas en los puntos anteriores.
SECCION 2.ª SANCIONES
Artículo 60. Sanciones.
Corresponde
a la empresa la facultad de imponer en los términos estipulados en el presente
Convenio Colectivo, Estatuto de los Trabajadores y texto refundido del
procedimiento laboral.
De toda
sanción -salvo amonestación verbal- se dará traslado por escrito al
interesado, así como al Comité de Empresa o Delegados de Personal, quienes
deberán acusar recibo o firmar el enterado de la comunicación.
Artículo
61. Graduación de las sanciones.
Las
sanciones que la empresa puede aplicar, según su gravedad y circunstancias de
las faltas, serán las siguientes:
Por
faltas leves:
a)
Amonestación verbal.
b)
Amonestación por escrito.
c)
Suspensión de empleo y sueldo por un día.
Por
faltas graves:
a)
Suspensión de empleo y sueldo de dos a diez días.
b)
Inhabilitación por plazo no superior a un año para el ascenso a categoría
superior.
c) Pérdida
temporal de la categoría hasta un máximo de seis meses.
Por
faltas muy graves:
a)
Suspensión de empleo y sueldo de once días a un mes.
b) Pérdida
temporal de la categoría desde seis meses hasta un máximo de un año.
c)
Inhabilitación durante dos años o definitivamente para ascender a otra categoría
superior.
d)
Cambio de centro de trabajo.
e)
Inhabilitación temporal o definitiva para el manejo de la caja u otros medios
de pago, cuando haya sido sancionado por motivos pecuniarios.
f) Despido.
Artículo 62. Prescripción.
Las
faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las
muy graves a los sesenta días.
El cómputo
de los plazos se iniciará a partir de la fecha en que la empresa tuviera
conocimiento de la comisión de la falta y, en todo caso, la prescripción será
efectiva a los seis meses de haberse cometido aquélla.
Artículo 63. Inaplicación del incremento pactado.
Con
objeto de conseguir la necesaria estabilidad económica, los porcentajes de
incremento salarial pactados no serán de necesaria y obligada aplicación para
aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit
o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores.
Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para el año/s de vigencia del
Convenio.
Las
empresas que deseen acogerse a la cláusula de descuelgue para el año 1998
deberán comunicarlo a la Comisión Paritaria, en el término de un mes, a
partir de la publicación del presente Convenio Colectivo en el «Boletín
Oficial del Estado».
Para
poder acogerse a la cláusula de descuelgue pactada en este artículo, en los años
1999 y 2000 las empresas deberán comunicar a la Comisión Paritaria su intención
de hacerlo en el período de tiempo comprendido entre 1 y 31 del mes de enero
del año respectivo.
Las
empresas que aleguen dichas circunstancias deberán presentar ante la Comisión
Paritaria la documentación precisa (Balances, Cuentas de Resultados, declaración
de impuestos de sociedades, así como las medidas y previsiones para contribuir
a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifique un tratamiento salarial
diferenciado.
En la
información a presentar se incluirá un estudio sobre la incidencia de los
salarios en la marcha económica de la empresa. El plan de viabilidad, que la
empresa debe presentar incluirá explícitamente las previsiones y objetivos
industriales, comerciales, económicos y financieros a corto plazo, así como
los medios destinados a alcanzar tales objetivos.
Al mismo
tiempo, la empresa remitirá comunicación escrita a los Delegados de personal o
Comité de empresa en los mismos términos, adjuntando cuanta documentación sea
necesaria para acreditar la situación económica que justifica la adopción de
tal medida.
Una vez
efectuada la comunicación, la empresa abrirá un período de consultas con los
representantes de los trabajadores, cuya duración no excederá de diez días.
Una vez finalizado dicho período, se comunicará a la Comisión Paritaria el
acuerdo adoptado en relación a la determinación de las nuevas condiciones
salariales.
En
el caso de no haber acuerdo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores de la misma, será la Comisión Paritaria la que, en el plazo de un
mes desde que reciba la notificación en ese sentido, deberá resolver por mayoría
simple de cada una de las representaciones -empresarial y sindical- la
oportunidad o no de aplicabilidad de la cláusula de descuelgue o, en su caso,
del nuevo régimen en materia salarial aplicable a la empresa.
Las
empresas afectadas por lo establecido en los párrafos anteriores estarán o no
sujetas a revisar los salarios durante el año en curso de acuerdo con lo que
específicamente dictamine la Comisión Paritaria.
En todo
caso, lo establecido en párrafos anteriores sólo se circunscribirá al
incremento salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el
contenido del resto del Convenio Colectivo.
El plazo
establecido para comunicar a la Comisión Paritaria la decisión empresarial de
solicitar la cláusula de inaplicación del incremento pactado tiene el carácter
obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo
establecido en este artículo.
Si a
juicio de la Comisión, la documentación enviada no fuera suficiente para poder
dictaminar se dirigirá a las partes solicitando ampliación o aclaración de la
misma. En el supuesto de no conducir la mediación a un acuerdo, la Comisión
Paritaria podrá arbitrar para establecer el incremento de aplicación a la
empresa.
Disposición adicional primera.
Las
partes firmantes del presente Convenio acuerdan adherirse, para cuantas
cuestiones litigiosas puedan suscitar como consecuencia de la aplicación del
mismo, al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC).
Disposición adicional segunda.
Las
partes firmantes asumen el contenido íntegro del II Acuerdo Nacional de Formación
Continua de 19 de diciembre de 1996 (RCL 1997\236,
865 y 1431), declarando que éste desarrollará sus efectos en el ámbito
funcional y territorial del presente Convenio.
Queda
facultada la Comisión Paritaria Sectorial, que se creará al efecto para
desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias conducentes a la aplicación de
dicho acuerdo.
Disposición adicional tercera. Comisión Paritaria de
Interpretación y Vigilancia.
Constitución:
Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión, como órgano de
interpretación, vigilancia y control del cumplimiento de lo pactado, que será
nombrada por cada una de las partes.
Composición:
La Comisión estará integrada por cuatro representantes de las organizaciones
empresariales y cuatro de las organizaciones sindicales, quienes entre ellos
elegirán un Secretario.
Dicha
Comisión podrá utilizar los servicios permanentes u ocasionales de asesores en
cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados por
las partes componentes de la Comisión y no podrán superar un tercio del número
de miembros de cada una de las partes representadas en la misma.
Estructura:
La Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia será única para todo el
Estado.
Funciones:
Son funciones específicas de la Comisión Paritaria de Interpretación y
Vigilancia las siguientes:
Interpretación
del Convenio.
Vigilancia
del cumplimiento de lo pactado.
La
solución de conflictos colectivos que se susciten durante su vigencia, sin
perjuicio de las materias reservadas al ASEC.
Todas
aquellas cuestiones que de mutuo acuerdo le sean conferidas por las partes.
Este órgano
intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de
las partes para, agotado este trámite, acudir a la jurisdicción competente.
Procedimiento
de actuación: Cada parte formulará a sus respectivas representaciones las
cuestiones que se susciten en relación a los puntos reseñados en las funciones
de la Comisión.
De
dichas cuestiones se dará traslado a la otra parte, poniéndose de acuerdo
ambas para reunirse en el plazo de quince días a partir de la fecha de la última
comunicación. De los acuerdos que se adopten en dicha reunión, que deberán
ser unánimes, se levantará la correspondiente acta, que deberá ser remitida a
los interesados en el plazo de diez días.
Domicilios:
La parte empresarial fija para esta Comisión su domicilio en la sede de la
Federación Nacional de Empresas de Publicidad, en Gran Vía, 57, noveno, G,
28013 Madrid.
La parte
social fija para esta Comisión su domicilio en la sede de la Federación de
Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, en la plaza Cristino Martos,
4, sexta planta, 28015 Madrid.
Disposición adicional cuarta.
Los
trabajadores que no lo tuvieran podrán solicitar, dentro del mes siguiente a la
entrada en vigor del presente Convenio, la suscripción de una póliza de seguro
de vida y muerte o invalidez por accidente, por importe de 1.500.000 pesetas.
Las empresas estarán obligadas a concertar dicha póliza para los solicitantes
dentro de los tres meses siguientes a la petición colectiva siempre que
concurran los siguientes requisitos:
Que lo
solicite, al menos, el 75 por 100 del personal de la plantilla.
Que la
solicitud se formule individualmente y nominalmente por cada trabajador, a quien
se entregará una copia debidamente fechada y sellada.
Que el
coste de la prima se distribuya entre las partes, siendo de cuenta de la empresa
el 70 por 100 y del trabajador el 30 por 100 restante.
Que la
empresa no tenga concertado ya otro seguro de análogas características.
Disposición adicional quinta. Destajos, primas y tareas.
La
modalidad de trabajador a destajo, prima o tareas será de libre ofrecimiento
por la empresa y voluntaria aceptación por el trabajador. La contraprestación
económica en estas modalidades de trabajo será fijada, en todo caso, de común
acuerdo entre la empresa y el trabajador.
Disposición adicional sexta.
Los
auxiliares, así como los aspirantes técnicos mayores de dieciocho años,
pertenecientes a los grupos III, IV y V del presente Convenio Colectivo, que a
la entrada en vigor de este Convenio llevaran veinticinco meses en dicha categoría,
pasarán automáticamente a la inmediata superior.
Disposición adicional séptima
Las
empresas velarán de una forma continuada por la actualización de conocimientos
por parte de su personal y de facilitar a los trabajadores que estén cursando
estudios con la actividad publicitaria, apoyo material y facilidades en el
horario de trabajo.
Disposición adicional octava. Jubilación a los sesenta
y cuatro años.
A los
efectos de la jubilación a los sesenta y cuatro años, prevista en el artículo
12 del Acuerdo Interconfederal, y siempre que se modifique en lo necesario el
Real Decreto-ley 11/1981, de 20 de agosto (RCL 1981\2007
y ApNDL 4334), y el Real Decreto 2705/1981, de 19 de octubre (RCL 1981\2788),
las partes firmantes acuerdan facilitar la jubilación a los sesenta y cuatro años
de edad y la simultánea contratación, por parte de las empresas de
desempleados registrados en las ofertas de empleo, en número igual al de las
jubilaciones anticipadas que se produzcan por cualesquiera de las modalidades de
contrato vigente en la actualidad, excepto las contrataciones a tiempo parcial
con un período mínimo de duración, en todo caso, superior al año y tendiendo
al máximo legal previsto.
ANEXO
Encuadramiento
de categorías según niveles, asimiliación a las nuevas categorías
profesionales y tabla salarial
|
CAT.ANTIGUA
|
CAT.NUEVA
|
| Nivel
1 |
|
|
|
Jefe Superior
|
Director
|
| Nivel
2 |
|
|
|
Jefe de 1ª
|
Dº Financiero
|
|
“
|
Dº.Administrativo
|
|
“ |
Dº Comercial
|
|
“
|
Dº Creativo
|
|
“
|
Dº de Medios
|
|
“
|
Dº de Cuentas
|
|
“
|
Dº de Marketing
|
|
Dº
de Arte
|
Dº Creativo
|
|
Tec.
Sup/Pub
|
Titulado Superior
|
|
Te.
RR.PP
|
Titulado Superior
|
| Nivel
3 |
|
|
|
Jefe de 2ª
|
Tit. medio/Diplomado
|
| Nivel
4 |
|
|
|
Ejecutivo/Tec.Creativo
|
Ejecutivo/creativo
|
| Nivel
5 |
|
|
|
Plan.medios
|
Plan.medios
|
|
“
|
Tec.informático
|
| Nivel
6 |
|
|
|
Redactor
|
Redactor
|
| Nivel
7
|
|
|
|
Esp.grab.sonido
|
Esp.Audiovisual
|
|
Esp.foto.film.
|
“
|
|
Distrib.medios
|
Aux Ej/Med/Creat
|
|
Aux.redacción
|
Aux. redacción
|
| Nivel
8 |
|
|
|
Oficial 1ª
|
Oficial adm
|
|
“
|
Oficial Oficios
|
|
“
|
Of.1ª Pub. Ext.
|
|
“
|
Oficial Máquina
|
|
Dibujante
|
Dibujante-Montador
|
|
Montador orig.
|
“
|
|
Oficial 2ª
|
Jefe de Equipo |
| Nivel
9 |
|
|
|
Oficial 2ª |
Of.2ª Pub. Ext |
| Nivel
10
|
|
|
|
Promotor.Pub.
|
Promotor
|
|
“
|
Manipulador |
| Nivel
11 |
|
|
|
Conserje
|
Subalterno
|
|
Cobrador |
“
|
|
Ordenanza
|
“
|
|
Mozo
|
“
|
|
Peón
|
“
|
|
Aux
Son/fot/film |
Aux.Espe Audiovisual |
|
|
Almacenero |
| Nivel
12
|
|
|
|
Aux.1ª
Adm
|
Aux.Adm
|
|
“
|
Aux.Oficios
|
|
Aux.2ª Adm |
Aux.Adm |
|
Recepcionista |
“
|
|
Telefonista
|
“
|
|
Personal limp.
|
Distribuidor
Personal.limp.
|
| Nivel
13 |
|
|
|
Aspirante/Bot.
|
Ayudante < 18 años.
|
TABLA DE SALARIOS 1988
|
CATEG.PROF.
|
MINIMO
MENSUAL
|
MINIMO
ANUAL
|
| Nivel
1
|
|
|
|
|
Director
|
143.640
|
2.154.600
|
| Nivel
2 |
|
|
|
|
Dº Financiero
|
127.688
|
1.915.320
|
|
Dº Administrativo
|
“
|
“
|
|
Dº.Comercial
|
“
|
“
|
|
Dº Creativo
|
“
|
“
|
|
Dº de Medios
|
“
|
“
|
|
Dº de Cuentas
|
“
|
“
|
|
Dº
de Marketing
|
“
|
“
|
|
Tit. Superior
|
“
|
“
|
| Nivel
3 |
|
|
|
|
Sup. Cuentas
|
121.668
|
1.825.020
|
|
Jefe Trafico/Producc.
|
“
|
“
|
|
Jefe Compra de Medios
|
“
|
“
|
|
Jefe de Adm
|
“
|
“
|
|
Sup.Pub.Directa
|
“
|
“
|
|
Jefe de Almacen
|
“
|
“
|
|
Encargado
|
“
|
“
|
|
Tit.Medio Diplom.
|
“
|
“
|
| Nivel
4 |
|
|
|
|
Ej./Creativo
|
120.998
|
1.814.970
|
| Nivel
5 |
|
|
|
|
Plan. medios
|
120.569
|
1.808.535
|
|
Tec.Informatico
|
“
|
“
|
| Nivel
6 |
|
|
|
|
Redactor
|
112.702
|
1.690.530
|
| Nivel
7 |
|
|
|
|
Espe.Audiov.
|
111.853
|
1.677.795
|
|
Aux. de Ejecutivo
|
“
|
“
|
|
Aux. de Medios
|
“
|
“
|
|
Aux.de Creativo
|
“
|
“
|
|
Aux. de redacción
|
“
|
“
|
| Nivel
8 |
|
|
|
|
Of.Adm
|
103.559
|
1.553.385
|
|
Oficial Oficios
|
“
|
“
|
|
Of.1ª Pub.Ext.
|
“
|
“
|
|
Oficial Máquina
|
“
|
“
|
|
Dibujante-Montador
|
“
|
“
|
|
Jefe de Equipo
|
“
|
“
|
| Nivel 9 |
|
|
|
|
Of.2ª Pub.Ext
|
101.147
|
1.517.205
|
| Nivel
10 |
|
|
|
|
Promotor
|
100.756
|
1.511.340
|
|
Manipulador
|
“
|
“
|
| Nivel
11 |
|
|
|
|
Subalterno
|
95.000
|
1.425.000
|
|
Aux.Esp.Audiov.
|
“
|
“
|
|
Almacenero
|
“
|
“
|
| Nivel
12 |
|
|
|
|
Aux.Adm
|
93.000
|
1.395.000
|
|
Aux.Oficios
|
“
|
“
|
|
Distribuidor
|
“
|
“
|
|
Pers.Limpieza
|
“
|
“
|
| Nivel
13 |
|
|
|
|
Ayudante < 18 años
|
80.000
|
1.200.000
|
II ACUERDO NACIONAL DE FORMACION CONTINUA PARA EL SECTOR
DE LA PUBLICIDAD
Exposición
de motivos
La
formación profesional, en su conjunto, ha sido objeto de constante preocupación
de los interlocutores sociales en el marco del diálogo social. En este sentido,
en 1992 se firmó el I Acuerdo Tripartito, que hizo posible la cooperación de
los agentes sociales, de los empresarios y de los trabajadores en la acción
formativa en las empresas y, respetando criterios de autonomía colectiva, asignó
una parte creciente de los rendimientos de aquella cuota a la financiación de
planes de empresas, planes agrupados y planes intersectoriales de formación
continua.
Dentro
de dicho marco social y económico se encuentra el sector de la publicidad, que,
consciente de la necesidad de abordar el tema de la formación en el sector
citado de forma global, que permita modernizar las empresas, haciéndolas
competitivas en el marco del mercado único suscribe el II Acuerdo Nacional de
Formación Continua para el Sector de la Publicidad, como mejor forma de
organizar y gestionar las acciones de formación continua que se promuevan en
dicho sector, al amparo del citado II Acuerdo Nacional de Formación Continua de
19 de diciembre de 1996, y, como desarrollo del mismo, en el ámbito de las
empresas de publicidad.
Y después
de varias negociaciones mantenidas, en el marco del diálogo social abierto por
el Gobierno con las organizaciones empresariales y sindicales, y una vez
constituida la Mesa Tripartita sobre Formación Profesional, se constató la
necesidad de proseguir y reforzar la política de formación permanente en las
empresas y potenciar la cooperación de los poderes públicos con las
organizaciones empresariales y sindicales, así como el interés de hacer llegar
este tipo de formación a otros colectivos hasta ahora no cubiertos
(trabajadores fijos discontinuos en el período de inactividad, autónomos y
determinados colectivos del sector agrario).
En este
sentido, el Gobierno y las organizaciones empresariales (CEOE y CEPYME) y
sindicales (UGT, CC OO y CIG) firmantes han acordado la firma del II Acuerdo
Nacional de Formación Continua en Madrid a 19 de diciembre de 1996.
Por
dichos motivos, las organizaciones firmantes del mismo suscriben el II Acuerdo
Nacional de Formación Continua, que se regirá, en el ámbito del sector
publicitario, por las siguientes normas:
Preámbulo
El
presente Acuerdo se suscribe al amparo de lo establecido en el título III del
Estatuto de los Trabajadores. A este efecto, desarrolla lo dispuesto en el artículo
83.3 de dicha norma legal, al versar sobre una materia concreta cual es la
formación continua en las empresas.
A tenor
de lo establecido en el apartado anterior, el presente Acuerdo obliga a las
organizaciones signatarias y sus estipulaciones serán insertadas en el Convenio
Colectivo Nacional para las Empresas de Publicidad, constituyendo a estos
efectos lo acordado un todo, y correlacionándose las obligaciones asumidas por
una y otra parte, vinculándose su desarrollo al mencionado Convenio.
Artículo 1. Formación continua.
A los
efectos de este Acuerdo, se entenderá por formación continua el conjunto de
acciones formativas que desarrollen las empresas de publicidad amparadas por
este Acuerdo, y a través de las modalidades previstas en el mismo y en el II
Acuerdo Nacional de Formación Continua de 19 de diciembre de 1996 (en adelante
ANFC), dirigidas tanto a la mejora de las competencias y cualificaciones
profesionales como a la recualificación de los trabajadores ocupados, que
permitan compatibilizar la mayor competitividad de las empresas de los sectores
afectados con la formación individual del trabajador.
Artículo 2. Ambito territorial.
El
presente Acuerdo será de aplicación a todo el territorio nacional, en
cumplimiento de los principios que informan la unidad del mercado de trabajo, la
libertad de circulación y establecimiento, así como la concurrencia de
acciones formativas.
Artículo 3. Ambito personal.
Quedarán
sujetas al campo de aplicación de este Acuerdo todos los planes y proyectos
formativos presentados por las asociaciones y federaciones empresariales y/o
sindicales, así como de las empresas cuyas actividades productivas se
desarrollen en los sectores afectados por el ámbito funcional de este Acuerdo,
y estén dirigidas a los trabajadores ocupados, de conformidad con el contenido
del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera.
Artículo 4. Ambito temporal.
El
presente Acuerdo entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su firma y
finalizará el 31 de diciembre de 2000. No obstante lo anterior, antes de su
expiración, las partes de común acuerdo podrán estimar la prórroga del
mismo.
Artículo 5. Iniciativas de formación.
Son
objeto del presente Acuerdo:
a) Los
planes de formación:
Los
planes de empresas del sector.
Los
planes agrupados de empresas del sector.
Los
planes intersectoriales (en cuanto a las empresas del sector se refiera).
b) Las
medidas complementarias y de acompañamiento a la formación del sector.
c) Los
permisos individuales de formación del sector.
Artículo 6. Planes de formación
Cuando
los planes de formación tengan una duración superior a la anual a los efectos
de su presentación y tramitación se desglosarán en períodos anuales.
Artículo 7. Requisitos de los planes.
Todos
los planes de formación deberán reunir los siguientes requisitos:
a)
Objetivos y contenidos del plan de formación y de las acciones formativas a
desarrollar.
b)
Colectivo destinatario por categorías o grupos profesionales y número de
participantes.
c)
Calendario de ejecución.
d) Coste
estimado de las acciones formativas desglosado por tipo de acciones y
colectivos.
e)
Estimación del montante anual de la cuota de formación profesional a ingresar
por la empresa o por el conjunto de empresas afectadas.
Lugar de
impartición de las acciones formativas: A tal efecto deberá tenerse en cuenta
el idóneo aprovechamiento de los centros de formación actualmente existentes,
según el punto III.b.3) del Reglamento de Funcionamiento de la Comisión
Paritaria Sectorial de Publicidad (anexo al presente Acuerdo).
Artículo 8. Planes de formación de empresa.
Podrán
presentar planes de empresa, aquellas que cuenten con 100 o más trabajadores.
Las que cuenten con un número inferior habrán de acogerse a planes de formación
agrupados, si bien con carácter excepcional y en los supuestos y condiciones
que determine la Comisión Mixta Estatal podrán presentar planes de empresa
propios.
Asimismo,
podrán presentar planes propios los grupos de empresa, entendiendo como tales
aquellos que consoliden balances, tengan una dirección efectiva común o estén
formados por filiales de una misma empresa matriz.
Artículo 9. Planes de formación agrupados.
Se podrán
presentar planes agrupados de formación cuando vayan dirigidos a empresas en
las que, dada su dimensión, características y ausencia de estructura formativa
adecuada, resulte aconsejable desarrollar acciones formativas de este carácter.
Dichos
planes deberán agrupar empresas que ocupen conjuntamente, al menos, a 100
trabajadores y ser promovidos por organizaciones empresariales y/o sindicales
representativas, en el ámbito sectorial y/o territorial correspondiente, de las
firmantes del Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Publicidad.
Se
acreditará la representatividad de estas entidades, en virtud de su participación
en la negociación colectiva, directamente o bien a través de las
organizaciones que las integran.
Artículo 10. Comisión Paritaria Sectorial.
Conforme
a lo establecido en el artículo 18 del II ANFC y en el marco del Convenio
Colectivo Sectorial Nacional para las Empresas de Publicidad, para los años
1998-2000, se crea, mediante acta de 30 de julio de 1998, la Comisión Paritaria
Sectorial de Publicidad (en adelante CPSP).
Dicha
CPSP tendrá las funciones y desarrollará las mismas bajo lo estipulado en el
Reglamento de funcionamiento que se suscribe como anexo al presente Acuerdo, y
su ámbito de competencia será el previsto en los artículos 10 y 18 del II
ANFC.
Artículo 11. Permisos individuales de formación.
A los
efectos previstos en el II ANFC, las organizaciones firmantes de dicho Acuerdo
establecerán un régimen de permisos individuales de formación en los
siguientes términos:
1.
Ambito objetivo.-Las acciones formativas para las cuales pueden solicitarse
permiso de formación deberán:
a) No
estar incluidas en el plan de formación de la empresa o agrupado.
b)
Estar dirigidas al desarrollo o adaptación de las cualificaciones técnico
profesionales del trabajador y/o a su formación profesional.
c) Estar
reconocidas por una titulación oficial.
d)
Quedan excluidas del permiso de formación las acciones formativas que no se
correspondan con la formación presencial. No obstante, se admitirá la parte
presencial de los realizados mediante la modalidad a distancia.
2.
Ambito subjetivo.-Los trabajadores asalariados que deseen acceder a estas ayudas
deberán:
a) Tener
una antigüedad de, al menos, un año en la empresa en la que actualmente
prestan sus servicios.
b)
Presentar por escrito ante la Dirección de la empresa la correspondiente
solicitud del permiso, con una antelación mínima de tres meses, al inicio del
disfrute de éste.
En dicha
solicitud se hará constar el objetivo formativo que se persigue, calendario de
ejecución (horario lectivo, períodos de interrupción, duración) y lugar de
impartición.
3.
Resolución de solicitudes.-La empresa deberá resolver en el plazo de treinta días
a partir de la recepción de la solicitud que se le presente, con arreglo a lo
estipulado en este artículo.
A fin de
valorar tal solicitud, la empresa podrá tener en cuenta necesidades productivas
y organizativas de la misma, para lo que recabará la opinión de la
representación legal de los trabajadores, así como que el disfrute de los
permisos no afecte significativamente la realización del trabajo en la misma.
Tendrán
prioridad para disfrutar el permiso de formación aquellos trabajadores ocupados
que cumpliendo los requisitos establecidos anteriormente, no hayan participado
en una acción formativa de las contempladas en este artículo en un plazo
anterior de doce meses.
No
obstante, el Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Publicidad podrá
establecer los correspondientes porcentajes de afectación de la plantilla o de
las categorías/grupos profesionales de la empresa.
En caso
de denegación de la solicitud por parte de la empresa, aquélla habrá de ser
motivada, y se comunicará al trabajador.
La
empresa informará a la representación legal de los trabajadores de las
solicitudes recibidas y de su respuesta a las mismas.
El plan
de formación de empresa o, en su caso, el agrupado establecerá prioridades, a
efectos del disfrute de los permisos de formación, en los supuestos de
concurrencia de solicitudes de tales permisos.
4.
Autorizado el permiso de formación por la empresa, el trabajador dirigirá su
solicitud de financiación a la Comisión Paritaria Territorial correspondiente
al ámbito de su centro de trabajo para su propuesta de resolución y financiación.
Si ésta
denegara, el trabajador podrá utilizar el permiso de formación sin remuneración,
suspendiendo su contrato por el tiempo equivalente al del citado permiso.
5. El
trabajador que haya disfrutado de un permiso de formación deberá a la
finalización del mismo acreditar el grado de aprovechamiento obtenido mediante
la correspondiente certificación.
La
utilización del permiso de formación para fines distintos a los señalados se
considerará como infracción al deber laboral de buena fe.
6. El
permiso retribuido de formación tendrá una duración máxima de doscientas
horas de jornada, en función de las características de la acción formativa a
realizar.
7. El
trabajador que disfrute de un permiso retribuido de formación, con arreglo a lo
previsto en este artículo, percibirá durante el mismo una cantidad igual a la
de su salario, así como las cotizaciones devengadas a la Seguridad Social
durante el período correspondiente. El salario estará constituido por el
salario base, antigüedad y complementos fijos, en función de lo recogido en el
Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Publicidad.
Dicha
cantidad, así como las cotizaciones devengadas por el trabajador y la empresa
durante el período correspondiente, serán financiadas a través de la Comisión
Paritaria Territorial correspondiente.
Artículo 12. Acciones complementarias y de acompañamiento
a la formación.
Podrán
financiarse con cargo al II ANFC aquellas medidas complementarias y de acompañamiento
a la formación que contribuyan a la detección de necesidades formativas en los
distintos ámbitos, a la elaboración de herramientas y/o metodologías
aplicables a los planes de formación, a la difusión de la formación continua,
y todas aquellas otras que mejoren la eficiencia del sistema de formación
continua.
Artículo 13. Tramitación de los planes de formación de
empresa.
La
empresa que desee financiar con cargo al II ANFC su plan de formación deberá:
a)
Someter el mismo a información de la representación legal de los trabajadores,
de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
A tal
efecto la empresa facilitará la siguiente documentación:
Balance
de las acciones formativas desarrolladas en el ejercicio anterior.
Orientaciones
generales sobre el contenido del plan formativo (objetivos, especialidades,
denominación de cursos...).
Acciones
formativas: Denominación y contenido.
Calendario
de ejecución.
Colectivos
por categorías/grupos profesionales a los que se dirija el plan.
Medios
pedagógicos y lugares de impartición.
Criterios
de selección.
Coste
estimado del plan de formación propuesta y subvención solicitada.
La
representación legal de los trabajadores deberá emitir su informe en el plazo
de quince días desde la recepción de toda la documentación anteriormente
enumerada, transcurridos los cuales se entenderá cumplimentado el requisito.
Si
surgieran discrepancias respecto al contenido del plan de formación se abrirá
un plazo de quince días a efectos de dilucidar las mismas entre la Dirección
de la empresa y la representación legal de los trabajadores.
De
mantenerse las discrepancias transcurrido dicho plazo, cualquiera de las partes
podrá requerir la mediación de la CPSP, que se pronunciará exclusivamente
sobre tales discrepancias.
b) Los
planes de empresa, cualquiera que sea su ámbito de aplicación, habrán de
presentarse para su aprobación y financiación en el modelo de solicitud, que
se establezca a tal efecto, ante la Comisión Mixta Estatal de Formación
Continua, previo informe de la CPSP.
c) Antes
de iniciarse las acciones formativas deberá remitirse a la representación
legal de los trabajadores en la empresa la lista de los participantes en las
mismas, así como las posibles modificaciones en su fecha de inicio, lugar de
impartición u horario, en relación al plan presentado inicialmente.
Asimismo,
si la resolución recaída implicara modificaciones en el plan de formación, la
empresa informará de éstas a la representación legal de los trabajadores.
Con
periodicidad trimestral las empresas informarán a la representación legal de
los trabajadores de la ejecución del plan de formación.
Artículo
14. Tramitación de los planes de formación agrupados.
a) Los
planes agrupados, cualquiera que sea su ámbito de aplicación habrán de
presentarse para su aprobación en el modelo de solicitud que se establezca ante
la CPSP.
b) La
CPSP dará traslado de la propuesta de aprobación del plan agrupado a la Comisión
Mixta Estatal de Formación Continua para su propuesta de financiación.
c) De
las acciones formativas solicitadas se informará a la representación legal de
los trabajadores de la empresa correspondiente.
En el
caso de que la empresa tenga 100 o más trabajadores la información
proporcionada incluirá:
Calendario
de ejecución.
Los
medios pedagógicos.
Los
lugares de impartición.
Los
colectivos a que se dirija el plan.
Los
criterios de selección de los participantes.
Las
modificaciones a que dé lugar en estos aspectos la resolución recaída.
De
igual forma, y previo al inicio de las acciones, se facilitará la relación de
trabajadores participantes.
d) La
ejecución de las acciones aprobadas de conformidad con el procedimiento señalado
serán desarrolladas bien directamente, bien mediante conciertos por los
titulares del correspondiente plan agrupado.
Artículo 15. Organos de gestión, seguimiento y control:
Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.
Se
constituirá una Comisión Mixta Estatal de Formación Continua, compuesta por
ocho representantes de las organizaciones sindicales y por ocho representantes
de las Organizaciones empresariales Firmantes del II ANFC, que tendrá entre
otras las funciones que se recogen en el artículo 17 del citado Acuerdo.
Disposición adicional única.
Las
organizaciones firmantes del II ANFC acuerdan que los trabajadores afiliados al
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, los afiliados al Régimen
Especial de Autónomos, los trabajadores a tiempo parcial (fijos discontinuos)
en sus períodos de no ocupación, los trabajadores que accedan a situación de
desempleo cuando se encuentren en período formativo, los acogidos a la regulación
de empleo en sus períodos de suspensión de empleo por expediente autorizado, y
con los requisitos y características que en cada caso se determinen por el
INEM, accederán a iniciativas de formación continua en los términos que se
determinen por la Comisión Tripartita prevista en el Acuerdo Tripartito sobre
Formación Continua. Dicha Comisión podrá acordar la inclusión de otros
supuestos a propuesta de las organizaciones firmantes.
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION PARITARIA
SECTORIAL DE PUBLICIDAD
Preámbulo
De
conformidad con lo expresado en el Convenio Colectivo Nacional para las Empresas
de Publicidad, y con las facultades previstas en el artículo 10 del II Acuerdo
Nacional de Formación Continua de 19 de diciembre de 1996 (en adelante II
ANFC), las partes Firmantes del citado Convenio Colectivo Nacional suscriben,
con fecha 30 de julio de 1998, el II Acuerdo Nacional de Formación Continua en
el Sector Publicitario, por el que se crea la Comisión Paritaria Sectorial de
Formación Continua para el Sector de la Publicidad (en adelante CPSP), para
cuyo normal desarrollo se acuerda aprobar el siguiente Reglamento de
funcionamiento:
Constitución
La CPSP
estará constituida por las organizaciones sindicales y las organizaciones
empresariales, firmantes del II Acuerdo Nacional de Formación Continua en el
Sector de la Publicidad.
Estas
organizaciones actuarán en la CPSP, a través de personas físicas que ostentarán
la representación de aquéllas, y en su nombre ejercerán el derecho al voto.
Competencia
funcional y territorial
La CPSP
ejercerá las competencias y funciones que tiene atribuidas, según el artículo
18 del II ANFC y en las disposiciones contenidas en el presente Reglamento en
todo el territorio nacional. La CPSP desarrollará, entre otras, las siguientes
funciones:
a) Velar
por el cumplimiento del II Acuerdo Nacional de Formación Continua en el Sector
de la Publicidad, sin perjuicio de las competencias propias del II Acuerdo
Nacional de Formación Continua de 19 de diciembre de 1996.
b)
Establecer criterios orientativos para la elaboración de los planes de formación,
tanto de empresa como agrupados, que afectarán exclusivamente a las siguientes
materias:
b.1)
Prioridades con respecto a las iniciativas de formación continua a desarrollar
en el sector de la publicidad.
b.2)
Orientación respecto a los colectivos de trabajadores destinatarios de las
acciones.
b.3)
Enumeración de los centros disponibles de impartición de la formación. A tal
efecto deberá tenerse en cuenta el idóneo aprovechamiento de los centros de
formación actualmente existentes (centros propios, centros públicos, centros
privados o centros asociados, entendiendo por tales aquellos promovidos
conjuntamente por las correspondientes organizaciones empresariales y sindicales
y con participación de las distintas Administraciones Públicas).
b.4) Régimen
de los permisos individuales de formación conforme a lo dispuesto en el artículo
13 del II ANFC.
b.5)
Establecer los criterios de vinculación de la formación continua del sector de
la publicidad con el sistema de clasificación profesional y su conexión con el
sistema nacional de cualificaciones, a los efectos de determinar los niveles de
certificación de la formación continua en el sector de la publicidad.
c)
Acordar las propuestas de aprobación de las solicitudes de los planes agrupados
de formación, así como las de medidas complementarias y de acompañamiento que
afectan a más de una Comunidad Autónoma del sector de la publicidad, y
elevarlas para su financiación a la Comisión Mixta Estatal de Formación
Continua.
d)
Elevar a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua el informe de los
planes de empresa del sector de la publicidad.
e)
Colaborar con la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua en el
seguimiento de la ejecución de las iniciativas de formación aprobadas en el ámbito
del sector de la publicidad.
f)
Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Comisión Mixta Estatal de Formación
Continua.
g)
Elaborar estudios e investigaciones. A tal efecto se tendrá en cuenta la
información disponible, tanto en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
como en el Ministerio de Educación y Cultura, y, especialmente, los estudios
sectoriales que sobre formación profesional hayan podido elaborarse.
h)
Aprobar su Reglamento de funcionamiento, que deberá adecuarse al II ANFC.
i)
Resolver las discrepancias que pudieran surgir con la representación legal de
los trabajadores respecto del contenido del plan de formación elaborado por una
empresa, siempre que ésta o la representación de los trabajadores en ella así
lo requiera.
j)
Formular propuestas en relación al establecimiento de niveles de formación
continua para su certificación en correspondencia con el Sistema Nacional de
Cualificaciones.
k)
Realizar una Memoria anual de la aplicación del II ANFC en los sectores de la
publicidad.
l)
Cuantas otras sean necesarias para desarrollar las actividades y funciones
asignadas por el II ANFC.
IV. Domicilio
La CPSP
tendrá su domicilio, con carácter fijo, en Madrid, en los locales que tiene
habilitados, para tal efecto, la Fundación para la Formación Continua (en
adelante FORCEM), sitos en la calle Arturo Soria, 126 y 128, pudiendo libremente
trasladar su domicilio a cualquier otro, bastando para ello el acuerdo de las
partes.
V. Régimen
5.1.
Composición.
5.1.1. Número
de miembros:
La CPSP
estará compuesta por cuatro representantes de las organizaciones sindicales y
cuatro de las organizaciones empresariales, y por un suplente de cada una de
ellas, firmantes del II Acuerdo Nacional de Formación Continua en el Sector de
la Publicidad.
5.1.2.
Nombramiento y representantes:
Los
miembros de la CPSP ejercerán la representación por el período de vigencia
del citado II Acuerdo, pudiendo cesar su cargo por:
a) Libre
revocación de las organizaciones que les eligieron.
b) Por
renuncia o decisión personal.
En
cualquiera de los supuestos de cese, se procederá de forma inmediata a la
sustitución del miembro de la CPSP, a cuyos efectos, y dentro de los diez días
siguientes al cese, se notificará la nueva designación al Secretario de la
CPSP, por la organización correspondiente.
5.1.3.
Designación de Presidente y Secretario.
Presidente:
Para el desarrollo de sus funciones, la Comisión Paritaria designará a un
Presidente y un Secretario, que rotarán por años naturales entre la parte
empresarial y la parte sindical, de tal manera que ambas partes se alternen en
el desempeño de los cargos representativos mencionados. Todo ello sin perjuicio
de que lo que por acuerdo de la Comisión Paritaria se pudiese establecer.
El
nombramiento del Presidente, elegido de entre las organizaciones firmantes del
II Acuerdo, se comunicará al Secretario de la CPSP, en un plazo de diez días
desde su elección.
Cada
organización sindical elegirá entre sus miembros, y por un plazo de un año
natural, al representante que ejerza el cargo de Presidente. Las funciones que
desarrollará el Presidente de la CPSP serán las siguientes:
a)
Representación formal de la CPSP.
b)
Presidir reuniones ordinarias y extraordinarias.
c)
Firmar actas y certificaciones.
d)
Redacción del orden del día, junto con el Secretario.
e)
Cuantos otros le sean encomendados por acuerdo de la CPSP para su mejor
funcionamiento.
En los
casos en que el Presidente no pudiese ejercer sus funciones, ya sea por motivos
laborales, personales o de salud, la organización a la que perteneciese el
Presidente designará, de entre sus Vocales en la CPSP, al que realizará las
funciones del Presidente-sustituto dicha designación será comunicada en el
plazo de dos días al Secretario de la CPSP.
Secretario:
El nombramiento del Secretario, elegido de entre las organizaciones firmantes
del II Acuerdo, se comunicará al Presidente de la CPSP, en un plazo de diez días
desde su elección.
La
Secretaría tendrá su domicilio en la sede de la Federación Nacional de
Empresas, sita en la Gran Vía, 57, noveno, F, de Madrid. Las funciones que
desarrollará el Secretario de la CPSP serán las siguientes:
a)
Convocar a las partes con siete días de antelación a las reuniones.
b)
Levantar acta, llevar su registro y remisión a FORCEM.
c) Dar
entrada y custodiar la documentación que sea recibida en la Secretaría.
d)
Expedir certificaciones.
e)
Comunicar al Presidente y a FORCEM cualquier cambio que se produzca en la
composición del CPSP, en el plazo de diez días desde que le sea notificado.
f)
Redacción del orden del día, junto con el Presidente.
g)
Cuantos otros le sean encomendados por acuerdo de la CPSP para su mejor
funcionamiento.
En los
casos en que el Secretario no pudiese ejercer sus funciones, ya sea por motivos
laborales, personales o de salud, la organización a la que perteneciese el
Secretario designará, de entre sus Vocales en la CPSP, al que realizará las
funciones del Secretario sustituto, dicha designación será comunicada en el
plazo de dos días al Presidente de la CPSP.
Vocales
de la CPSP:
Las
Vocalías de la CPSP estarán desempeñadas por tres representante de las
organizaciones sindicales y tres representantes de las organizaciones
empresariales firmantes del II Acuerdo Nacional de Formación Continua en el
Sector de la Publicidad. El nombramiento de los Vocales será comunicado al
Secretario de la CPSP, en un plazo de diez días desde su elección.
Las
funciones que desarrollarán los Vocales de la CPSP serán las siguientes:
a)
Asistencia a las reuniones ordinarias y extraordinarias.
b)
Ejercer el derecho de voto.
c)
Formular propuestas.
d)
Cuantos otros le sean encomendados por acuerdo de la CPSP, para su mejor
funcionamiento.
5.2.
Reuniones de la CPSP.
5.2.1.
Convocatorias de reuniones de la CPSP: El Secretario convocará a los miembros
de la CPSP, bien por escrito (con un mínimo de siete días de antelación) o
bien por acta de la reunión anterior a las reuniones que la CPSP celebre.
5.2.2.
Redacción del orden del día: El Secretario, junto con el Presidente, redactará
el orden del día, que adjuntará junto con la convocatoria, o bien se anexará
al acta de la anterior reunión que se haya celebrado.
5.2.3.
Reuniones: La CPISP se reunirá, en el domicilio social de la misma, con carácter
ordinario, una vez al trimestre, independientemente de todas aquellas reuniones
que tenga que celebrar para atender a las competencias que tiene atribuidas en
relación con el análisis, informe o aprobación de los planes y proyectos de
formación continua.
La CPSP
se reunirá, con carácter extraordinario, cuando así lo soliciten ambas
partes.
Las
reuniones de la CPSP que tengan que celebrarse con carácter urgente podrán
convocarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, en la
convocatoria deberá figurar día, hora y lugar de la reunión, así como los
asuntos a tratar.
5.2.4.
Quórum necesario: La CPSP quedará válidamente constituida cuando concurran a
la reunión, presentes o representados, un tercio de la totalidad de miembros de
cada una de ambas representaciones.
5.2.5.
Adopción de acuerdos: Las decisiones de la CPSP se adoptarán por acuerdo
conjunto de ambas partes (empresarial y sindical), requiriéndose, en cualquier
caso, el voto favorable del 60 por 100 de cada una de las dos representaciones.
Dichos acuerdos no serán efectivos hasta la aprobación del acta en que
consten.
5.2.6.
Actas de las reuniones: En las actas de las reuniones, que preferiblemente se
levantarán en el mismo día de la reunión, deberá señalarse lo siguiente:
a)
Asistencia.
b) Lugar
y tiempo.
c)
Puntos a debatir.
d)
Acuerdos adoptados.
e)
Constancia de votos contrarios, si media petición del interesado.
ACUERDO SOBRE APLICACION A LAS EMPRESAS DE PUBLICIDAD DEL
ACUERDO INTERCONFEDERAL RELATIVO A LA SOLUCION EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS
LABORALES (ASEC)
Reunidos
los representantes de las organizaciones sindicales Federación de Comunicación
y Transporte (CC OO) y la Federación Estatal de Servicios (FESUGT) y las
organizaciones patronales Federación Nacional de Empresas de Publicidad, la
Asociación Empresarial Catalana de Publicidad, la Asociación General de
Empresas de Publicidad de Madrid y la Asociación Española de Empresas de
Publicidad Exterior, tomando en consideración que:
1. Con
fecha de 25 de enero de 1996, las organizaciones sindicales Confederación
Sindical de Comisiones Obreras (CC OO) y Unión General de Trabajadores de España
(UGT), de una parte, y las organizaciones empresariales Confederación Española
de Organizaciones Empresariales (CEOE) y Confederación Española de la Pequeña
y Mediana Empresa (CEPYME), de otra, suscribieron el Acuerdo sobre Solución
Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC).
2. El
artículo 3.3 de éste declara que «la aplicación del Acuerdo en cada uno de
los sectores o empresas afectadas por el mismo se producirá a partir del
momento en que los representantes de los trabajadores y los empresarios o sus
organizaciones representativas, con legitimación suficiente para obligar en el
correspondiente ámbito, suscriban el instrumento de ratificación o adhesión
de conformidad con lo previsto en el Reglamento de aplicación».
3. En
desarrollo del texto citado, el artículo 4.2.a) del Reglamento de aplicación
del ASEC incluye como uno de los instrumentos de ratificación o adhesión del
mismo el «Acuerdo sobre materias concretas, al amparo del artículo 83.3 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, suscrito por las
organizaciones empresariales y sindicales representativas en el ámbito
sectorial o subsectorial correspondiente».
4. En
aplicación de los indicados preceptos, y de conformidad con el artículo 83.3
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes
firmantes de este documento, que acreditan disponer de la representatividad
exigida por la Ley por haber cumplido los requisitos legales, acuerdan ratificar
en su totalidad y sin condicionamiento alguno el Acuerdo sobre Solución
Extrajudicial de Conflictos Laborales, así como su Reglamento de aplicación,
vinculado, en consecuencia, a la totalidad de los trabajadores y empresarios
incluidos en el ámbito territorial y funcional que representan.
5. Las
partes acuerdan sujetarse íntegramente a los órganos de mediación y arbitraje
establecidos por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2 del ASEC.
6. El ámbito
del presente Acuerdo de ratificación es el determinado por el artículo 1 del
Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Publicidad vigente, afectando a
aquellas empresas de publicidad con Convenio propio o vinculadas al sector y en
las que se acuerde la adhesión al presente Acuerdo sectorial, siempre y cuando
se hallen comprendidos en el ámbito del ASEC (artículo 4).
7.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma. Su vigencia se
somete a la del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales
(ASEC).
8. El
presente Acuerdo se remitirá a la autoridad laboral a los efectos de su depósito,
registro y publicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 90 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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